CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10843-2014 Radicación n° 75136 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBERTO ANTONIO VALENCIA PRIETO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
1. LA DEMANDA 1. De lo informado por el actor y las pruebas allegadas al expediente, se sabe que mediante sentencia emitida el 23 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Roberto Antonio Valencia Prieto fue condenado a la pena de 143 meses de prisión y multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales, al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de dicha ciudad. 2.
Actualmente el citado cumple la sanción impuesta a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de la prenombrada capital, ante el cual presentó solicitud de permiso administrativo de 72 horas al cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad, beneficio que le fue denegado en auto del 5 de mayo del año en curso y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 15 de julio siguiente, bajo el argumento de no haber cumplido el 70% de la pena, ya que fue condenado por la justicia especializada. 3.
Afirma el demandante que el artículo 147 del Código Penitenciario contempla el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta, el cual satisface a plenitud, de manera que la exigencia efectuada por los accionados resulta “incoerente (sic) e injusto”, pues primero se va en libertad condicional y después regresaría por el permiso, lo cual es ilógico. 4.
El artículo 147 de la ley 65 de 1993, señala los requisitos para acceder al beneficio en comento, dentro de los cuales el numeral 5 exigía el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de los jueces especializados; sin embargo, dicha norma perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con lo señalado en el artículo 49 ídem, motivo por el cual dicho presupuesto no podía ser aplicado a su caso. 5.
Aduce el demandante que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 que prohibía el otorgamiento de permisos administrativos, igualmente fue derogado taxativamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer exigencias para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, situación que se mantuvo con la ley 906 que introdujo el sistema penal acusatorio. 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos conculcados y corolario de ello se imparta la orden para que se conceda el permiso hasta por 72 horas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por conducto del Magistrado Ponente, indicó que se atiene a la decisión tomada en la providencia que ahora es objeto de censura, por lo tanto solicita se niegue la tutela al no haberse comprometido ningún derecho al actor. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas precisó que desde el punto de vista fáctico y jurídico no existió violación de las garantías fundamentales que se demanda, puesto que las peticiones presentadas fueron resueltas de manera oportuna y conforme con los lineamientos constitucionales y legales aplicables al asunto, las decisiones adoptadas se notificaron personalmente al condenado, quien agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso.
Agregó que la determinación adoptada goza de doble presunción de acierto y legalidad y por lo tanto no es arbitraria ni caprichosa. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no obran motivos que impidan promover la acción, ésta será viable contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados.
Quiere decir lo anterior que se dio adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción constitucional y justificó razonablemente su determinación, sin que ello habilite su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Valencia Prieto con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.
Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. 6. Ahora, en punto de la discusión respecto a la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, resulta pertinente recordar la posición adoptaba por esta Sala (C.S.J. SP, 17 nov. 2010, rad 35219): La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. 7.
Tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (C.S.J. SP, 26 nov. de 2010, rad. 35398): 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 8.
En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 9.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROBERTO ANOTNIO VALENCIA PRIETO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 10