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STP10842-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75123 Alfonso Quintana Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10842-2014 Radicación n° 75123 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y al buen nombre. 1.

ANTECEDENTES

1. ALFONSO QUINTANA ESTRADA formuló denuncia penal en contra de María del Pilar Flores Gil por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, despacho que solicitó a dicha corporación audiencia de preclusión de la investigación a favor de la indiciada. 2.

Frente a las múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por el denunciante, la vista no ha podido celebrarse, siendo así que la fecha de su celebración ha debido modificarse en las siguientes oportunidades: 8, 12 y 15 de mayo, 2 de junio y 2, 15 y 29 de julio del año en curso. Las razones aducidas por aquél consisten en problemas de tipo médico, de las cuales no ha allegado soporte alguno, y la insuficiencia de recursos económicos. 3.

Mediante proveído del 15 de julio del corriente año, la Sala Penal del Tribunal de Pereira dispuso, en aras de dar impulso a la actuación, conceder al citado 3 días para que procediera a designar un abogado de confianza, y en caso de no poder hacerlo, darlo por enterado que la diligencia se habría de llevar a cabo mediante la asistencia de la abogada de oficio que previamente le fue designada.

Asimismo, que en caso de que él no asistiera a la vista, se tendrían como argumentos los contenidos en diversos memoriales por él allegados ante esa célula judicial. 4. El demandante acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ante la decisión del Tribunal de nombrarle forzosamente una defensora pública, la cual a su juicio, carece de los recursos por parte del Estado para ejercer una adecuada defensa, amén que le parece sospechoso que se le “acose de esa manera ” faltando escasos días para la realización de la diligencia, y se le acuse de no tener interés en comparecer a la misma, cuando lo cierto es que ello no ha sido posible debido a sus problemas de salud y económicos.

Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos y en consecuencia “…se le nombre a la víctima Alfonso Quintana Estrada, una abogada de oficio idónea (…) que cuente con recursos por parte del Estado para hacer una defensa efectiva dentro de dicho proceso. (..) Se me faciliten los medios adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, con derecho al tiempo, medios adecuados para la preparación de la defensa igualdad ante la ley procesal, derecho a buena fe, lealtad e imparcialidad y transparencia de todas las personas que intervienen dentro del proceso”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Penal del Tribunal de Pereira informó que en el caso particular, la audiencia de precisión solicitada por la fiscalía no ha podido llevarse a cabo ante las múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por el quejoso, tras argumentar dificultades de salud y económicas pero sin allegar los soportes respectivos.

Manifestó que en cumplimiento a sus deberes legales, la Sala le designó al actor una defensora de oficio, la cual éste se ha negado a aceptar. Informó que actualmente, la actuación se encuentra suspendida debido a la recusación que el memorialista presentó contra el fiscal del caso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el caso concreto, la queja del accionante recae en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual dispuso dejar vigente el nombramiento de la defensora pública que le fuere asignada, concederle un término de 3 días para que proceda a designar un abogado de confianza si a bien lo tiene, y se le informó que en caso negativo, la audiencia de preclusión deprecada por la fiscalía se realizaría con la asistencia de la profesional del derecho primeramente enunciada. 3.1.

Al respecto, a juicio de la Sala la determinación adoptada por los funcionarios demandados no requiere de enmienda alguna por parte del juez constitucional, como quiera que en la misma no se advierte un yerro que suponga la transgresión de los derechos del actor, sino que, contrario sensu, propende porque la actuación pueda proseguir su curso y no encuentre más dilaciones derivadas de las condiciones particulares del demandante.

Al respecto, precisó la Corporación accionada: “El señor ALFONSO QUINTANA sabe o debe saber, que el Tribunal no puede mantener suspendido de forma indefinida el acto público que ha sido requerido por la Fiscalía General de la Nación; no obstante ello y a sabiendas de no querer o no poder designar un apoderado de confianza, insiste además en oponerse a que se le designe un apoderado de oficio porque no quiere ser representado por nadie.

Lo anterior es así porque ante la poca colaboración del denunciante para realizar la vista pública, la secretaría de la Sala Penal se comunicó telefónicamente con él (cfr. Folio 22), a quien se le preguntó si contaba con un apoderado de confianza para que lo representara, pero manifestó que no poseía ninguno y que no contaba con la capacidad económica suficiente para contratar los servicios de un profesional del derecho.

A partir de ese momento, la Colegiatura buscó la manera de garantizar el debido proceso que le asiste al denunciante ALFONSO QUINTANA ESTRADA y para ello requirió a la Defensoría Pública para que le designara un profesional para que lo representara, lo que arrojó resultados negativos, situación que generó que se le asignara una defensora de oficio, en este caso, la profesional LUZ ELENA GONZALEZ ARCILA.

Con lo antes expuesto avizoró el Tribunal que la actuación procesal por fin llegaría a buen termino, pero ante tal designación, el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA ha expresado que no está de acuerdo con la asignación que se hizo por parte de la Corporación, porque considera que: “la profesional no conoce del caso y no está en capacidad de representarlo”.

Tal actitud dilatoria que asume el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA, acorde con lo consignado en el No. 1º del artículo 139 C.P.P., no puede ser tolerada ni patrocinada por la Sala, ya que esa clase de comportamientos, según las voces de los No. 1º y 2º del artículo 140 ibídem, se debe catalogar como estrategias dilatorias o evasivas, dado que con tal actitud lo único que se pretende es evitar que se lleven a cabo las audiencias en las fechas programadas, con la consiguiente postergación en forma indefinida, cuando el único deseo de la Corporación es cumplir con su deber legal de efectuar la audiencia de preclusión para efectos de tomar la decisión que en derecho corresponde, bien decretando la preclusión solicitada, ora disponiendo en su lugar la continuación de la averiguación penal.

(..) Así las cosas, la Sala dejará vigente la designación de la Dra. LUZ ELENA GONZALEZ ARCILA como defensora de oficio del denunciante ALFONSO QUINTANA ESTRADA. De igual forma, acorde con todo lo expuesto en este proveído, se conminará al ciudadano en mención para que en el término de tres días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, informe al Tribunal si ya ha designado a un letrado para que en calidad de defensor de confianza lo represente en esta actuación; de no ser así, queda enterado que el Tribunal está en la obligación de reanudar la audiencia para los fines pertinentes con la presencia de la apoderada de oficio, quien ya se encuentra enterada de los pormenores de este trámite y sabe del contenido de la carpeta que posee la Fiscalía General de la Nación; por lo mismo, es profesional del derecho que está habilitada y en plena capacidad de ejercer su defensa con total conocimiento de causa.

De todas formas, en caso de no lograrse la comparecencia del denunciante a la respectiva audiencia cuya fecha se ratificará en la parte resolutiva de esta providencia, el Tribunal dispone desde ya tener en consideración como sus alegatos de instancia, los escritos que ha presentado y en los cuales se opone a la preclusión solicitada por la Fiscalía” 4.

El razonamiento del Tribunal accionado, en nada se observa contrario a derecho o violatorio de garantía fundamental alguna, pues en atención a las circunstancias que venían presentándose dentro de la actuación, adoptó una determinación orientada a conjurarlas mediante la preservación de los derechos prevalentes del actor, y sin embargo, permitiendo el normal desenvolvimiento del trámite.

Máxime que el actor se limitó a sostener que la defensora pública que le fue asignada adolece de las condiciones para hacer una adecuada gestión defensiva, más sin embargo, no argumentó en modo alguno en que sustenta una tal afirmación, de manera que se trata de una apreciación eminentemente subjetiva que no tiene la virtualidad de propiciar la intervención del juez constitucional.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de ALFONSO QUINTANA ESTRADA con la determinación cuestionada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de garantías de rango superior, pues obedece a una aplicación razonable y atendible de la normatividad penal adjetiva. En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante al aspirar con ello a imponer sus razones frente a lo resuelto, pues resulta claro que se adoptó una determinación que mal podría tildarse de vulneradora de derechos fundamentales.

Por el contrario, debe el accionante, dentro de un marco de lealtad procesal, prestar su concurso para la realización de la diligencia y participar activamente en ella, en aras de lograr que sus pretensiones salgan avantes, que no entorpecer el desarrollo normal de la actuación. Por las anteriores razones, se denegará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10