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STP10841-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75065 William Jiménez Aponte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10841-2014 Radicación n° 75065 Acta No. 259 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE contra las Fiscalías 12, 27 y 72 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, y el despacho del Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, entre otros. 1.

ANTECEDENTES

1. WILLIAM JIMÉNEZ APONTE radicó sendas denuncias penales en contra de diversos funcionarios judiciales, las cuales correspondieron a las Fiscalías 27, 72 y 12 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Ante cada una, con copia al despacho del Fiscal General de la Nación, el citado elevó solicitudes el pasado 14 de abril de los cursantes por medio de las cuales pidió que se le informará el estado de las actuaciones, que se procediera a formular imputación en contra de los jueces denunciados y, al Fiscal General, le solicitó su intervención ante la dilación que presentan las mismas, sin que haya obtenido respuesta alguna. 2.

El mencionado acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó que “…se ordene por parte de su despacho, al doctor EDUARDO MONTRALGRE Fiscal General de la Nación dar respuesta a estos interrogantes de mi derecho de petición y solicitud de pronta justicia en forma clara y concreta, creo que ha pasado suficiente tiempo para que se tome una decisión de fondo”.

2. LAS RESPUESTAS 1. La Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal de Bogotá se opuso a las prosperidad de la petición de amparo, en el entendido que a la solicitud radicada por el accionante le dio respuesta mediante oficio 2944 del 28 de abril de los corrientes. Con todo, informó que el 25 de julio pasado, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, y ello le fue comunicado al actor en su condición de denunciante.

Allegó copia de los soportes respectivos. 2. El Fiscal 12 Delegado ante la misma corporación expuso que a la solicitud del actor dio contestación el pasado 19 de mayo de los corrientes, mediante comunicación dirigida a la dirección informada por aquél, de la cual anexó copia. 3. La titular de la Fiscalía 27 Delegada refirió las diversas actuaciones adelantadas dentro de la actuación promovida por el accionante, algunas ante solicitudes suyas como la recepción de entrevistas y documentación por el allegada, práctica de interrogatorios, etc; todo lo cual condujo a que mediante orden del 29 de julio del año en curso, se dispusiera el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta, la cual le fue notificada para efectos de garantizar sus derechos en los términos de lo precisado en la sentencia C-1145 de la Corte Constitucional. 4.

La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó respecto de la petición presentada al despacho del Fiscal General, que fue remitida a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de los corrientes, para efectos de que a través de la misma se garantice el derecho de contradicción por parte de los despachos fiscales involucrados.

Ello por cuanto, ante lo lacónico del escrito del actor, lo procedente era remitirlo a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la corporación y exhortarlas a que den respuesta a las peticiones de aquél. Allegó copia de la comunicación por medio de la cual se procedió de conformidad, y del oficio a través del que se enteró de ello al peticionario. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a despachos fiscales delegados ante del Tribunal de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que la alegada vulneración de los derechos del actor no se presenta, en la medida que las diferentes solicitudes por él elevadas fueron atendidas por los funcionarios demandados y así, no se avizora afrenta alguna a sus garantías. 3.1. En efecto, la queja del libelista se contrae a que los despachos fiscales accionados no habrían suministrado respuesta a sus pedimentos, orientados a obtener información sobre el estado de las indagaciones en las cuales funge como denunciante, y para que se procediera a formular imputación en contra de los indiciados. 3.2.

Previamente, conviene aclarar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.3. Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, para el caso particular, formular imputación, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Ahora bien, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que las peticiones fueron objeto de respuesta, y ello torna innecesario que el juez de tutela dispense protección alguna. Así, se tiene que la Fiscalía 72 Delegada ante el Tribunal, mediante oficio del 28 de abril del año avante, informó al quejoso que la actuación se encontraba en estado de indagación, recopilando elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida legalmente, el cual fue remitido a la dirección consignada por el actor en su petición. Con todo, el 25 de julio siguiente, el despacho fiscal ordenó el archivo de las diligencias al considerar que la conducta fue atípica, y ello le fue comunicado a los denunciantes en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005. 4.1.

Por su parte, la Fiscalía 12 Delegada allegó copia de la comunicación de fecha 19 de mayo del año que transcurre, por medio de la cual enteró al libelista de las actuaciones surtidas dentro de la indagación y que en su momento, se adoptará la decisión que en derecho corresponda. 4.2. A su vez, la Fiscal 27 Delegada ante el Tribunal dio cuenta de las diligencias practicadas dentro de la actuación, algunas por solicitud del demandante, y cómo ello derivó en que, a través de orden del 29 de julio pasado, se dispusiera el archivo de la misma ante la atipicidad de la conducta.

Informó que de ello lo notificó con miras a que aquél pueda, si a bien lo tiene, solicitar el desarchivo y, en caso de que tal petición sea despachada desfavorablemente, acudir ante el juez de control de garantías para que sea dicho funcionario quien defina en últimas el asunto. 4.3. Finalmente, el 31 de julio de los corrientes la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación remitió la petición presentada ante el despacho del Fiscal General, a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, y de ello se enteró al demandante. 5.

Así las cosas, para la Sala deviene claro que los despachos fiscales accionados emitieron sendas respuestas que se ofrecen satisfactorias frente a los pedimentos del accionante y bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales, ya que el hecho que las mismas no fueran favorables a sus intereses no podía per se constituir una afrenta a los mismos y bajo tal consideración, se impone para la Sala, según se anunció inicialmente, denegar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM JIMÉNEZ APONTE. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 � Folio 53 � Folio 81 � Folio 80 PAGE 8