Micelio
STP10840-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 110012204000202302544 01 NI: 132730 Impugnación de Tutela A/ Erick José Ferrer Motta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10840-2023 Radicación Nº 132730 Acta No. 168 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Erick José Ferrer Motta, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 3 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000023201805415, seguido en contra del accionante. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que el 7 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Erick José Ferrer Motta el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en los artículos 209 y 211, numeral 2º del Código Penal, por hechos ocurridos entre noviembre de 2017 a junio de 2018[footnoteRef:1].

No se le impuso medida de aseguramiento. [1: Proceso radicado con el número 110016000023201805415.] 2. El asunto correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que el 17 de julio de 2019 y 17 de agosto de 2021, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. 3. Durante varias sesiones que culminaron el 8 de febrero de 2023, se llevó a cabo el juicio oral, en el que evacuada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el fallador anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.

Consecuencia de lo anterior, se dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que el apoderado de la víctima solicitó la expedición de orden de captura en contra de Erick José Ferrer Motta. A dicha petición se opuso el defensor, solicitando que se le permitiera a su prohijado permanecer en libertad hasta la ejecutoria de la sentencia, en razón a la edad de Ferrer Motta -67 años- y las afecciones de salud que padece, las cuales no podrían ser tratadas en un establecimiento carcelario.

Por su parte, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, señaló que si bien, conforme lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, no era procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, con fundamento en el inciso 2º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y el adecuado comportamiento de Ferrer Motta, difería la privación de la libertad del procesado al proferimiento de la sentencia. 5.

El 26 de junio del año en curso, se profirió sentencia en contra de Erick José Ferrer Motta por la aludida conducta punible atentatoria de la libertad, integridad y formaciones sexual. En consecuencia, le impuso 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, debido a la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, en consecuencia, dispuso «EMITIR BOLETA DE CAPTURA en contra de ERICK JOSE FERRER MOTTA, de manera inmediata». 6.

Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, mediante el cual, además de solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria o, en su defecto, la redosificación de la pena impuesta, pidió que «se deje sin efecto la orden de encarcelamiento proferida» en contra de Erick José Ferrer Motta. 7. El 22 de julio de la presente anualidad Erick José Ferrer Motta, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al que le atribuyó haber incurrido en «un defecto material o sustantivo que se tradujo en la falta de motivación de la orden de encarcelamiento».

Ello, tras considerar que, al efectuarse el test de proporcionalidad, la autoridad judicial accionada desconoció los principios pro homine y libertatis, así como el estado de salud del procesado y solo tuvo en cuenta la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad y el comportamiento de Ferrer Motta, quien, además refiere, se encuentra ante el perjuicio irremediable de ser privado de su libertad, pese al derecho que le asiste de presunción de inocencia hasta tanto el fallo adquiera firmeza.

Así, solicita que se «deje sin efectos la orden de encarcelamiento proferida en contra del Señor Erick José Ferrer Motta». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró satisfechos los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, incluido el de subsidiariedad, al estimar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria no constituye un mecanismo judicial idóneo en torno al tema aquí propuesto.

Por lo tanto, el A quo luego de analizar la decisión contenida en el fallo condenatorio consistente en emitir de forma inmediata orden de captura en contra de Erick José Ferrer Motta, concluyó que el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, no incurrió en un defecto sustantivo ni ausencia de motivación. Por el contrario, dicha determinación, es producto del acatamiento de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, norma cuya aplicación es procedente por estar vigente y ser de obligatorio cumplimiento.

Agregó que la autoridad judicial demandada refirió claramente los motivos por los que no era viable mantener al actor en libertad, los cuales son coincidentes con los eventos en que, de acuerdo con los lineamientos fijados por esta Corporación, al juzgador le asiste la obligación de ordenar la aprehensión del declarado penalmente responsable.

Indicó que cuando se dispone la captura inmediata de un procesado como consecuencia de una condena, al juez no le es exigible determinada carga argumentativa y, frente al presunto estado de salud de Erick José Ferrer Motta, indicó que tampoco era deber del demandado pronunciarse por cuanto no se acreditó. Por las razones expuestas, se declaró la improcedencia del amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Erick José Ferrer Motta impugnó el fallo con la finalidad de que se revoque. Con tal fin insistió en que la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, surge procedente, siempre que se haga una interpretación sistemática de los principios pro homine y libertatis, contenidos en los artículos 295 y 296 de la disposición en cita, aspecto que obvió el Tribunal A quo, conllevando a la convalidación del defecto sustancial en el que incurrió el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Citó la sentencia STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y la T-082/23.] Adujo que la decisión de emitir orden de captura en contra del actor, contenida en la sentencia condenatoria, debe «pasar por el tamiz del test proporcionalidad» y una adecuada carga argumentativa, so pena de resultar contraria a la constitución y carente de motivación, como ocurrió en el presente caso, en el cual la demandada no valoró aspectos como el comportamiento y estado de salud de Ferrer Motta, pese a que fueron planteados en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Concluyó que la decisión de emitir orden de captura inmediata no es razonable y que al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, le correspondía «ampliar la información puesta de presente por esta defensa», en punto al estado de salud del actor y su compatibilidad con la vida en reclusión. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si acertó el Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela promovida, al haber descartado la alegada trasgresión de derechos fundamentales por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con la decisión de emitir de manera inmediata orden de captura en contra de Erick José Ferrer Motta, contenida en la sentencia del 26 de junio del año en curso. 4.

De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Erick José Ferrer Motta, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al que le atribuyó haber incurrido en «un defecto material o sustantivo que se tradujo en la falta de motivación de la orden de encarcelamiento», la cual pretende dejar sin efecto.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial demandada vulneró derechos fundamentales a Ferrer Motta. Sin embargo, contrario a lo concluido por el Tribunal A quo, la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio deviene de que no se satisface la condición relacionada con la subsidiaridad que reviste a la acción de amparo (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).

Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para presentar su reclamación, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “ […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. ”[footnoteRef:3] [3: CC T-375 de 2018.] Así, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: (i) El 7 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Erick José Ferrer Motta el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en los artículos 209 y 211, numeral 2º del Código Penal, por hechos ocurridos entre noviembre de 2017 a junio de 2018.

No se le impuso medida de aseguramiento. (ii) El asunto correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que el 17 de julio de 2019 y 17 de agosto de 2021, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. (iii) Durante varias sesiones que culminaron el 8 de febrero de 2023, se llevó a cabo el juicio oral, en el que, evacuada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el fallador anunció el sentido condenatorio del fallo.

(iv) Consecuencia de lo anterior, se dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que el apoderado de la víctima solicitó la expedición de orden de captura en contra de Erick José Ferrer Motta. A dicha petición se opuso el defensor, solicitando que se le permitiera a su prohijado permanecer en libertad hasta la ejecutoria de la sentencia, en razón a la edad de Ferrer Motta -67 años- y las afecciones de salud que padece, las cuales no podrían ser tratadas en un establecimiento carcelario.

Por su parte, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, textualmente señaló[footnoteRef:4]: [4: Tomado de la demanda de tutela.] “El artículo 450 que ya dio lectura el doctor Miguel señala que si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado quedara culpable, no se hallaré detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar la sentencia, o sea, hasta que yo dicte la sentencia; la manifestación del sentido al fallo de carácter condenatorio tiene unos efectos y esos efectos en principio que los consagra el artículo 450 es que efectivamente se empiece a descontar la pena, ese es el fin desde que se anuncia el sentido del fallo y el juez solo tiene la liberalidad de poderlo postergar hasta que el juez dicte el fallo, pero no es hasta que quede ejecutoriado, eso era el artículo 187, la ley 600 de 2000 donde se hablaba específicamente de cuando estaba privado de la libertad, hasta que no quedaba y se dictará sentencia condenatoria ejecutoriada no podría privarse de la libertad y es expresamente una situación que consagra de manera diversa la ley 906, que tiene que ver con que desde el sentido del fallo se puede empezar a descontar la pena y el juez puede disponer desde ese momento privarlo de la libertad y sólo lo puede diferir hasta que el juez que dio ese sentido del fallo dicta sentencia, la ejecutoria es otra situación que la ley 906 no consagra.

Pero efectivamente como lo dice el doctor Sierra, esa manifestación no es de la liberalidad del juez, sino que el juez debe analizar unos criterios. El primero es que efectivamente si el delito no puede dar domiciliaria o suspensión de la pena y además de eso del comportamiento que realice el procesado, y efectivamente la jurisprudencia de la Corte y que fue bastante reseñada y que hemos seguido en los parámetros que se trazaron, en el primer fallo de condena que la Corte dictó contra Andrés Felipe Arias, donde fue ponente la doctora Rosario González Muñoz (sic) se estableció que efectivamente el comportamiento procesal también debía valorarse en el momento en que se disponía en el sentido del fallo o a la lectura del fallo privarlo de la libertad y en ese argumento la Corte señaló que efectivamente cuando la persona concurre a las audiencias, cuando nunca ha evadido la acción de la justicia, cuando ha estado pendiente del proceso, cuando presenta pruebas, designa abogado y en general todo lo que determina un comportamiento procesal de que no va a evadir la sentencia y que al momento el fallo, es decir de la lectura del fallo de este Juzgado cuando se disponga la privación de la libertad no va a evadir esa privación de la libertad.

Por esa razón considero entonces que el despacho va a diferir la privación de la libertad dado el correcto comportamiento procesal que ha tenido el señor Eric José Ferrer al momento en que el despacho dicte el fallo, dado pues que efectivamente en principio de conformidad con la ley de la Infancia y la Adolescencia no habría lugar a concederle ningún subrogado, ni ninguna suspensión de la pena”.

(v) El 26 de junio del año en curso, se profirió sentencia en contra de Erick José Ferrer Motta por la aludida conducta punible atentatoria de la libertad, integridad y formaciones sexual. En consecuencia, le impuso 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, debido a la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, en consecuencia, dispuso «EMITIR BOLETA DE CAPTURA en contra de ERICK JOSE FERRER MOTTA, de manera inmediata».

(vi) Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, mediante el cual, además de solicitar su revocatoria o, en su defecto, la redosificación de la pena impuesta -conforme lo señaló el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad-, pidió que «se deje sin efecto la orden de encarcelamiento proferida». Con este panorama, se tiene que la actuación seguida en contra de Erick José Ferrer Motta se encuentra en curso, pues contra la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la defensa del procesado y, acá accionante, interpuso recurso de apelación, el cual está en trámite, como se corrobora con la consulta efectuada la Página web de la Rama Judicial: De hecho, de acuerdo con la respuesta brindada a esta actuación por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:5], en la aludida alzada se propuso idéntica pretensión -dejar sin efecto la orden de encarcelamiento-, a la que ahora, vía tutela se plantea, y bajo los mismos argumentos. [5: Textualmente sostuvo: “pretender ahora que, a través de la acción de tutela, que se deje sin efecto la orden de encarcelamiento proferida, en la sentencia de condena, contra ERICK JOSE FERRER MOTTA, trayendo o presentando los mismos argumentos expuestos en los alegatos conclusivos como en el recurso de apelación, no pueden ser admitidos como objeto de esta acción, pues para ello existe el camino legal al cual ya se ha acudido, como lo es la decisión que deba adoptarse al momento en que se decida la recuso de apelación”.] Significa lo anterior, que por esta vía excepcional el accionante insiste en una discusión que está pendiente de pronunciamiento al interior del proceso ordinario, por cuanto es -en este caso- al Tribunal al que le corresponde, al resolver el recurso de apelación, definir si el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, se equivocó o no al disponer que se emitiera de forma inmediata orden de captura en contra del procesado.

Es más, en el evento de que la decisión de segunda instancia resultara adversa a los intereses de Ferrer Motta, a éste aún le subsistiría otro mecanismo judicial para proponer sus planteamientos, como lo es el recurso extraordinario de casación, del cual podría hacer uso si a ello hubiere lugar. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.

Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable, sustentado por la parte actora en la posibilidad de que Ferrer Motta sea privado de la libertad, pese al derecho que le asiste de presunción de inocencia hasta que la sentencia adquiera firmeza. Y los aspectos relacionados con la posibilidad de que se ordene la captura antes de la ejecutoria de la sentencia según la regulación de la Ley 906 de 2004 o si es factible de acoger el régimen procesal del año 2000 por favorabilidad o circunstancias similares, son asuntos que puede definirse a través del medio de impugnación en curso.

Ahora bien, es pertinente señalar que este asunto no es equiparable al que dirimió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-082 de 2023, en el que se flexibilizó el requisito de subsidiariedad, en esencia, por la evidente vulneración de derechos fundamentales al advertirse una incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, en la medida que en ese asunto se anunció que la privación de la libertad se ordenaría estando en firme la condena, empero al proferirse el fallo se libró orden de captura inmediata.

Particularidad que en este proceso no se observa, ya que lo que se discute en sede de tutela es una presunta incorrección con la decisión de emisión de orden de captura inmediata contenida en la sentencia del 26 de junio del año en curso, la que se dictó sin consideración previa sobre la aprehensión del acusado. Nótese que el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al anunciar el sentido condenatorio del fallo, en audiencia del 8 de febrero de 2023, difirió a la sentencia « la privación de la libertad dado el correcto comportamiento procesal que ha tenido el señor Erick José Ferrer» y que «de conformidad con la ley de la Infancia y la Adolescencia no habría lugar a concederle ningún subrogado, ni ninguna suspensión de la pena”, por tratarse del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Y en efecto, en el fallo del 26 de junio de esta anualidad, no concedió a Ferrer Motta la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, atendiendo la aludida prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, en consecuencia, dispuso «EMITIR BOLETA DE CAPTURA en contra de ERICK JOSE FERRER MOTTA, de manera inmediata».

La situación descrita, se insiste, descarta la existencia de una «disonancia o retractación entre uno y otro momento procesal», pues ningún sorprendimiento pudo ocasionarle a Erick José Ferrer Motta la decisión de emitir orden de captura inmediata, pues en el anunció del sentido del fallo, sin duda alguna se dijo que ese tema se definiría con la sentencia. Entonces, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela, surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad ante la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear los aspectos aquí propuestos.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.

Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal A quo, pero por las razones aquí señaladas, lo cual determina su confirmación. Finalmente, ante el planteamiento de la parte actora relacionado con que la tutela y su impugnación encuentra sustento en una decisión de esta Corporación[footnoteRef:6] que hace procedente el amparo invocado y en aras de responder integralmente los planteamientos propuestos, surge necesario indicar que este asunto no guarda identidad con el allí examinado, pues en aquel se discutía la orden de captura emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de motivación frente a la restricción de la libertad y no con la sentencia como ocurre en esta oportunidad. [6: CSJ SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero -.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo -. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero -.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22