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STP10840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003

92707 María Alda Mera Yaqueno y Otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10840-2017 Radicación n° 92707 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Directora de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, respecto del fallo proferido el 24 de marzo del año en curso por la Sala Única de Decisión de Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de María Dolly Bravo Rico y María Alda Mera Yaqueno, dentro de la acción de tutela promovida en contra de las citadas entidades y el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, trámite que se extendió al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió en el Tribunal en los siguientes términos: “Refieren las accionantes que presentaron peticiones ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir se les otorgue el subsidio de vivienda, sin que se les haya garantizado una verdadera solución a su problemática, porque remiten a la otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. Sumado a que en el caso de la señora María Dolly Bravo Rico, tiene la condición de ser una persona de la tercera edad.

En razón a lo anterior solicitaron ordenar a la UARIV les certifique su condición de víctimas y además coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- la oportuna postulación para acceder al subsidio de vivienda, por otra parte persiguen que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su hogar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.

Y finalmente solicitan se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informen la fecha cierta y oportuna en la que serán acreedoras de la asignación de recursos para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho de petición bajo los siguientes argumentos: 1. Destacó las peticiones que en su momento las accionantes radicaron ante las autoridades accionadas, sobre lo cual adujo: 1.1. De las presentadas en la UARIV trajo a colación la respuesta emitida para de ahí sostener que “si al responderle la entidad coordinadora (UARIV), a las accionantes que FONVIVIENDA les brindará información pertinente sobre el asunto de su petición y de la normativa para el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia; indudablemente, la persona peticionante sólo va a esperar definición a su dificultad de vivienda, porque la UARIV utiliza un lenguaje que lleva a esperar solución verdadera y definitiva a la falta de vivienda.

Siendo entonces el proceder de las entidades accionadas el motivo por el cual acudían a la acción de amparo, toda vez que cada una de las autoridades atribuye a otra la competencia y mantienen en la indefinición el asunto, razón por la cual estimó comprometida la citada garantía fundamental y en consecuencia ordenó a la UARIV adicionara la respuesta ofrecida a las petentes, indicándoles las razones por las cuales FONVIVIENDA era la encargada de dirimir el inconveniente planteado. 1.2.

De la allegada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que de acuerdo con las pruebas aportadas se allegó un escrito dirigido a dicho Ministerio, pero la remisión por correo indicaba que lo hizo a “FONVIVIENDA MINISTERIO” de donde no era posible dar por cierto que el libelo hubiese llegado a dicha entidad, lo cual descartaba vulneración de los derechos de las demandantes. 1.3.

También se radicó solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sobre la cual, previo el análisis de la respuesta ofrecida y de las pretensiones de las libelistas, estimó que si bien se había indicado que FONVIVIENDA era uno de los organismos que debía participar en la respuesta de fondo, nada se hizo para la remisión de la respectiva petición. Por lo anterior, concluyó que el precitado Departamento también había comprometido la aludida garantía fundamental y, en consecuencia, le ordenó ampliara la respuesta en cuanto al punto de fundar el pronunciamiento con sustento jurisprudencial, con la obligación, en el evento de no haberse hecho, de notificar a las accionantes y remitir copia del escrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda. 1.4.

Frente a esta última entidad, indicó el Tribunal que si bien no se dirigió de manera directa petición alguna, de acuerdo con lo aludido por el DPS en el sentido que es a esa entidad a la cual le correspondía resolver las solicitudes atinentes con el subsidio de vivienda, que en ocasiones pasadas había emitido respuesta a dichas peticiones, de donde concluyó que al fondo le correspondía responder los cuestionamientos precisados en los libelos.

Estimó así que se había comprometido el derecho de petición de la señora María Dolly Bravo al haberse omitido dar respuesta en punto de los interrogantes expuestos, ordenándose, en consecuencia, la emisión de una respuesta clara, completa, de fondo y congruente, con la consecuente notificación a la peticionaria. 2. Finalmente, desestimó la vulneración del derecho a la vivienda digna y al mínimo vital, toda vez que no era posible “ordenar a las entidades accionadas que incluya a los accionantes como postulados dentro de las convocatorias que años atrás se adelantaron y actualmente se encuentran cerradas, y que adopten medidas necesarias para la entrega del subsidio de vivienda familiar, con carácter prioritario, pues ello significaría alterar el proceso administrativo que previamente se encuentra decantado y que obligatoriamente se debe surtir entre los aspirantes a ese beneficio”.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Directora de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, impugnaron el fallo cuyo disenso se concretó a lo siguiente: 1. La primera de las entidades aludidas señaló que se dió ampliación a las respuestas emitidas a los derechos de petición mediante los oficios 20171800300961 y 20171800300951 y especialmente en lo concerniente al fundamento legal y jurisprudencial, sin que se tenga la obligación de indicar este último aspecto por cuanto el marco legal que rige el asunto es claro y suficiente para fundamentar la respuesta. 1.2.

No se tuvo en cuenta por parte del quo que en los respectivos escritos ni en las demandas de tutela precisaron dirección, lo cual imposibilitaba el procedimiento de notificación; sin embargo, y en aras de cumplir con tal obligación las respuestas fueron enviadas a través de la personería de cada uno de los municipios, mecanismo que se materializó ya que en el caso de María Alda Mera se allegó copia de los oficios. 1.3.

La indicación de la dirección de notificaciones es asunto de responsabilidad de las interesadas, por lo tanto, ante tal omisión resultaba injustificada la orden dada en el fallo de enterarlas de manera directa. 1.4. En cuanto a la no remisión por parte de Prosperidad Social de los libelos a Fonvivienda, entidad de la cual se afirmó era la llamada a resolver de fondo lo deprecado y a pesar de ello se enviaron al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, acotó que no se tuvo en cuenta que aquella está adscrita a dicha cartera ministerial, y para todos los efectos desarrollará las funciones dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio en cita, de ahí que al no tener FONVIENDA estructura administrativa ni planta de personal propia, funciona con las del Ministerio de Vivienda, de ahí que las remisiones al Fondo de Vivienda resultaban válidas y correctamente efectuadas. 1.5.

Solicitó la revocatoria del numeral sexto del fallo y corolario de ello se le desvincule del trámite tutelar al haberse demostrado que las pretensiones de las accionantes no eran de competencia de Prosperidad Social y por lo mismo no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 2. La Directora de la Dirección de Gestión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acotó que en el fallo no se hizo alusión respecto de la falta de legitimación por pasiva que le asiste frente a la orden judicial, situación que en su sentir genera nulidad insubsanable, dado que era obligación del juez verificar la competencia para el cumplimiento del fallo. 2.1.

De acuerdo con las atribuciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, sólo podía compartir la información obrante en el Registro Único de Víctimas, de ahí que resultaba imposible para la unidad establecer quién o quiénes son beneficiarios de vivienda, razones por las cuales carecía de legitimación para la entrega ordenada, toda vez que el competente para lo concerniente con el subsidio de vivienda es Fonvivienda-Ministerio de Vivienda. 2.2.

La entidad emitió respuesta en forma clara, de fondo, concreta y congruente al derecho de petición presentado por María Alda Mera Yaquero mediante oficio del 16 de marzo del año en curso, el cual fue remitido a la dirección aportada, configurándose un hecho superado, situación no valorada por parte del a quo dando lugar a la existencia de un defecto fáctico. 2.3.

Con base en lo expuesto, concluyó que la entidad no había comprometido ningún derecho fundamental a la parte actora, y que en el evento de haberse incurrido en tal situación, se adelantaron las acciones pertinentes para el cumplimiento del deber legal, cesando así las conductas que dieron lugar a la insatisfacción. Corolario de ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se desvincule del trámite de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Antes de adoptar una decisión de fondo, imperioso se torna emitir respuesta respecto de la petición nulidad propuesta por la Directora de la Dirección de Gestión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que de accederse a ello inocuo resultaría resolver la alzada, advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra la recurrente en su pretensión. 3.1.

En efecto, dentro de la actuación se tiene que las demandantes radicaron derecho de petición ante la citada entidad donde deprecaron se les suministrara información para la postulación al subsidio de vivienda, quienes demandaron no haberse resuelto de fondo lo deprecado, situación que indudablemente comportaba la vinculación al trámite tutelar como parte pasiva por cuanto debía dilucidarse, como en efecto se hizo, si se había comprometido algún derecho fundamental de las peticionarias, independientemente de si estaba o no facultada para acceder a lo pretendido, pues ello precisamente era asunto que debía dirimirse en la decisión final con fundamento en las pruebas recopiladas. 3.2.

Siendo así las cosas, no observa la Sala irregularidad alguna que amerite nulitar la actuación, ya que de los hechos narrados en la demanda se hizo precisión respecto de una presunta omisión por parte de la entidad, razón más que suficiente para proceder a su vinculación, lo cual para el a quo quedó demostrado al advertir un compromiso del derecho fundamental de petición en detrimento de las aquí accionantes. 3.3.

Ahora, aceptándose en gracia a discusión que ninguna injerencia tenía la entidad en este evento, tampoco ostenta irregularidad y menos para anular lo actuado por el hecho de haberse vinculado al trámite, pues si del análisis que se haga de las pruebas se logra demostrar la ajenidad, sencillamente se declararán infundados los hechos y se denegará la protección deprecada. 4.

Advertida la inexistencia de causal que invalide lo actuado en el presente asunto, debe ahora establecerse si el derecho de petición fue trasgredido por las autoridades recurrentes, punto al cual se contrae la censura, o por el contrario, se ha configurado un hecho superado tal como lo propuso la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: 4.1.

Se sustentó la existencia de dicho fenómeno al haberse dado respuesta a la petición radicada por las accionantes mediante oficio del 17 de marzo de 2017, los cuales fueron remitidos por conducto de la Personería Municipal de Villagarzón y Mocoa, donde se les hizo ver las funciones que cumple dicha entidad y de ahí se estableció que la competencia para tal efecto estaba en cabeza de FONVIVIENDA, a donde remitió los correspondientes libelos.

De acuerdo con lo expuesto, comparte la Sala la apreciación de la recurrente en el sentido de haberse configurado un hecho superado, toda vez que dentro del trámite constitucional se emitió la correspondiente respuesta y se procedió a remitir la solicitud a la autoridad competente a fin de que emitiera pronunciamiento de fondo, proceder que a no dudarlo descarta un compromiso al derecho fundamental de petición, dado que se acató a cabalidad con los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido en esa materia al igual que las previsiones que en tal sentido prevé el Código General del Proceso.

Lo anterior deja sin fundamento la aseveración del a quo al estimar vulnerada dicha garantía fundamental al no haberse hecho precisión en la respuesta ofrecida respecto de las razones por las cuales Fonvivienda era competente para pronunciarse de fondo en punto de lo solicitado, pues, en sentir de la Sala, la obligación que le asiste a la entidad cuando estima no tener la atribución para emitir una determinada respuesta a lo solicitado es la remisión del libelo a la que sí la ostenta, que fue precisamente el proceder de la aquí accionada y recurrente.

Consecuente con lo anterior, se denegará la protección del derecho de petición, lo cual conlleva a la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, al haberse configurado un hecho superado. 4.2. Ahora, en punto de los cuestionamientos aludidos por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ha de precisarse que efectivamente las aquí accionantes también radicaron allí derecho de petición donde igualmente elevaron una serie de solicitudes atinentes con el subsidio de vivienda, las cuales fueron respondidas mediante oficios del 2 y 28 de septiembre de 2016 remitidos por conducto de la Personería Municipal de sus respectivos domicilios, ilustrándolas acerca de la competencia de la entidad, que se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa, al igual que del trámite que para tal efecto tiene establecida la normatividad que rige el asunto.

Fueron también informadas de la remisión de la documentación pertinente al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, por competencia. Pues bien, vista la solicitud y la respuesta ofrecida por la entidad recurrente, concuerda la Sala con la decisión del Tribunal al estimar que se había comprometido el derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior, dado que se omitió emitir pronunciamiento respecto del ítem atinente con la cita jurisprudencial que sustentara la negativa de la pretensión, luego acertado estuvo el a quo al disponer la adición de la respuesta en tal aspecto.

De otro lado, en punto de la remisión de los libelos a la autoridad competente, se dijo por parte del accionado que se había enviado al Ministerio del ramo en razón de competencia, pero como bien lo señaló el a quo, no se allegó prueba que así lo acreditara, tampoco que se hubiesen dirigido a Fonvivienda, entidad que, conforme se extrae de la respuesta, igualmente debía emitir pronunciamiento de fondo al respecto, omisiones que dejan entrever un compromiso al derecho de petición. Sobre este último aspecto, se responde a la recurrente que si bien es cierto el Fondo Nacional de Vivienda está adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también lo es que al tenor del Decreto 555 de 2003, mediante el cual fue creado, se trata de una entidad diferente, pues cuenta con personería jurídica y patrimonio propios, con autonomía presupuestal y financiera, y es el encargado de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, por lo tanto las peticiones que se remitan a una u otra entidad deben estar debidamente identificadas pues de lo contrario se corre el riesgo de que lleguen a su destinatario.

Por consiguiente, al no haberse demostrado la remisión de los libelos a sus respectivas autoridades, la conculcación del derecho de petición surge evidente, motivo por el cual la decisión adoptada por el a quo respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se mantendrá incólume. Finalmente, y en este punto le asiste razón a la recurrente, es cierto que las peticionarias no plasmaron en sus escritos dirección alguna para la notificación pertinente, omisión que llevó a la remisión de las respectivas respuestas por conducto de la Personería Municipal de los lugares de residencia, procedimiento que para la Sala no amerita objeción alguna, pues según las pruebas aportadas, en el caso de la señora María Alda Mera se sabe que recibió la respuesta al punto que allegó copia de ella junto con la demanda.

Por lo anterior y ante la imposibilidad de dirigirse de manera directa con las petentes, el medio utilizado para ello resulta totalmente válido. 4. Consecuente con lo antes consignado, se revocará el fallo respecto de la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se mantendrá incólume en las demás determinaciones allí adoptadas. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo al no advertirse compromiso del derecho fundamental de petición por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo.- CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 51 y 63 cdno Tribunal, � Folios 54 y 66 cdno ídem � Folio 37 cdno ídem PAGE 15