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STP1084-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación No. 11001020400020240016000 Tutela de primera instancia No. 135395 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1084-2024 Radicación n°. 135395 Aprobado según acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal n° 54001318700520160052400. 2.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Complejo Carcelario y Penitenciario “CUCOC”, todos con sede en Cúcuta (Norte de Santander). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES promovió acción de tutela en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la “libertad provisional” y petición, presuntamente lesionados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, toda vez que, desde octubre de 2023, elevó solicitudes de libertad condicional, sin que el juez de ejecutor se haya pronunciado sobre sus requerimientos.

Por tal razón, pide que se “genere una respuesta que en derecho corresponda a todas mis peticiones e incluso a mi reposición en subsidio de apelación del auto interlocutorio 704 del año 2023” emitido por el juez que vigila su condena emitida al interior del proceso penal n° 54001318700520160052400. A efectos de lo anterior, la demandante adjuntó al escrito de tutela: (i) un memorial de fecha 17 de octubre de 2023, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuya referencia versa sobre un “incidente por queja por silencio administrativo”, ii) una solicitud de libertad condicional; y (iii) el “recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el auto N° 704 de 2023 de mi libertad condicional por vía de la provisionalidad”; dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Mediante auto de 26 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. Posteriormente, a través de auto del 31 de enero de la corriente anualidad, por ser necesaria su participación en el contradictorio, se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 7.

Una oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que el proceso cuestionado por esta vía, fue reasignado desde mayo de 2023 a su homólogo 6 de la misma ciudad. Al revisar el correo de su Despacho, las solicitudes a las que alude la demandante fueron remitidas vía email tanto a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta[footnoteRef:1] como al Juzgado Sexto ejecutor[footnoteRef:2]. [1: De acuerdo con el informe, el memorial fue reenviado a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el 18 de octubre de 2023 (incidente por queja por silencio administrativo).] [2: De acuerdo con el informe, el memorial fue reenviado a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2023 (recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto 704 de 2023).] Por ende, afirmó que ese despacho no ha vulnerado los derechos invocados, y en consecuencia debe negarse la solicitud de amparo. 8.

Por su parte, un citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, brindó las siguientes explicaciones: -. El Juzgado Sexto de esa especialidad, vigila la condena impuesta el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la hoy demandante, dentro del radicado No. 54001318700620230002900, correspondiente a la pena principal de 35 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado[footnoteRef:3]. [3: De acuerdo con el informe secretarial de 23 de mayo de 2023, el expediente fue reasignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.] -.

El Juzgado Sexto de Ejecución de penas, emitió auto de 6 de diciembre de 2023, mediante el cual, negó la libertad condicional postulada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES. Frente a la anterior determinación, la sentenciada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, una vez vencido el traslado (29 de diciembre de 2023), ingresó al Despacho el 11 de enero de la corriente anualidad. 9.

Adicionalmente, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cúcuta, allegó respuesta el 2 de febrero de 2024, en la que informó que, a través de auto de esa misma fecha, no repuso la decisión confutada, y en consecuencia concedió la alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En virtud de lo expuesto, el juzgado ejecutor pidió se niegue el amparo invocado, porque no le es reprochable alguna acción u omisión en perjuicio de las garantías de la sentenciada. 10.

Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de quienes es su superior funcional. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la mora judicial 13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 16.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 17. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 17.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso en concreto 18. De manera preliminar, importa a la Sala aclarar que aún cuando la demanda se dirigió en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, lo cierto es que, de acuerdo con la información acopiada en este trámite constitucional se logró establecer que el proceso cuestionado por la libelista se encuentra a disposición del Sexto de esa especialidad, por ello, se examinará si dicha autoridad incurrió en la vulneración alegada.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el motivo de la protesta constitucional radica en que GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES se muestra inconforme con la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas, en relación con la i) solicitud de libertad condicional; ii) el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto frente al “auto interlocutorio 704 del año 2023”; y iii) el memorial dirigido al Tribunal de Cúcuta, cuyo contenido versa sobre el “ incidente por queja por silencio administrativo” del Juzgado ejecutor al no resolver la postulación de libertad. 19.

Pues, bien, en relación con la presunta falta de resolución de la solicitud de libertad condicional, se observa que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de auto de 6 de diciembre de 2023, negó la libertad condicional postulada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES. 20. Frente a la anterior determinación, la sentenciada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual, una vez vencido el traslado (29 de diciembre de 2023), ingresó al Despacho ejecutor, el 11 de enero de la corriente anualidad. 21.

De ahí, sobre este aspecto no le es atribuible alguna tardanza al juzgado demandado y que ello implique afectación a las garantías invocadas, en atención a que la solicitud fue atendida, incluso, antes de haberse activado -24 de enero de 2024- el presente mecanismo de amparo. 22. A la par, en lo que concierne a la mora en la resolución del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra del auto del auto de 6 de diciembre de 2023, ha de tenerse en cuenta que, una vez feneció el término del traslado (29 de diciembre de 2023), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas, ingresó el expediente al Despacho el 11 de enero de la corriente anualidad. 23.

Es así como, a través de auto del 02 de febrero de 2024, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió no reponer la providencia atacada y concedió el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 24. De acuerdo con el panorama expuesto, no se vislumbra que desde la fecha en que se puso el expediente a disposición del Juzgado para resolver el recurso y el día en que fue resuelto el mismo, se haya desbordado de manera ostensible el plazo razonable para atender la postulación invocada, pues solo transcurrieron 15 días desde que contaba con los insumos necesarios para tal fin.

Contario a esto, lo que sí se observa es que la autoridad accionada actúo con diligencia, pues el libelista desconoce que, para resolver su inconformidad, en primer lugar, debían agotarse una serie de trámites administrativos a cargo del Centro de Servicios (traslado del recurso). 25. Finalmente, en lo que atañe a la falta de respuesta del tribunal respecto del “incidente de queja por silencio administrativo” del Juzgado de Penas en resolver la solicitud de libertad, estima la Sala que aun cuando el Tribunal accionado no rindió un informe a este trámite constitucional, lo cierto es que, carecería de objeto en la medida que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de auto del 6 de diciembre de 2023 negó la postulación invocada.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala negará el amparo invocado por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6