Tutela de 1era ins. rad N° 102335 PATRICIA PATOA SIERRA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1084-2019 Radicación n° 102335 Acta 27. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana PATRICIA PATOA SIERRA, quien actúa a través de apoderado especial, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de alzamiento en bienes, bajo la radicación nº. 110016000050201322893.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 2.1. El 19 de abril de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a la ciudadana PATRICIA PATOA SIERRA, a la pena de 16 meses de prisión, multa en cuantía de 13.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal; como autora del ilícito de alzamiento en bienes. 2.2.
Interpuesto por el defensor de la interesada el recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que mediante fallo del 27 de junio de la misma anualidad, confirmó la determinación condenatoria de primer grado y la adicionó en el sentido de cancelar los títulos y registros que obtuvo la encartada de manera fraudulenta. 2.3.
Protesta el apoderado especial de la libelista, básicamente, porque, ni ella como tampoco su otrora abogado defensor fueron notificados o convocados por la Corporación demandada, para asistir a la lectura del fallo que resolvió el recurso vertical, lo cual impidió que concurrieran a la mentada vista pública y promovieran el extraordinario de casación contra la determinación cuestionada; ya que sólo se percató de lo sucedido «hasta finales del mes de noviembre [de 2018] (…) cuando el expediente llegó al Despacho del señor Juez de Ejecución de Penas que me expidió copias de [la sentencia de segunda instancia] ». 2.4.
Del mismo modo, señala que las autoridades judiciales accionadas al momento de dictar las referidas decisiones, incurrieron en «vías de hecho», al realizar una errada valoración de las pruebas allegadas al expediente, situación que ocasionó la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales. III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. IV.
INFORMES 4. Fueron remitidos únicamente por las partes que se destacan, a continuación: 5. La Secretaria del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del país, señaló que no deben accederse a las pretensiones de la demanda constitucional, al no vislumbrarse ninguna violación de derechos fundamentales, por cuanto la actora, a través de su apoderado judicial, intervino de forma activa dentro del trámite procesal en ejercicio de sus garantías legales; aunado a que el presente mecanismo se encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por los funcionarios naturales, lo cual, desconoce el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción. 6.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, destacó que la decisión cuestionada obedeció a la correcta aplicación y valoración de las normativas vigentes frente al tema objeto de debate, por lo que los razonamientos consignados en dicha determinación se observan compatibles con la interpretación armónica y coherente de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jurídico, sin que adolezca de «vías de hecho».
Indicó que, acorde con la información brindada por la Secretaría de la Corporación, « fueron elaboradas las respectivas citaciones a todas las partes e intervinientes en el proceso» a fin que asistieran a la audiencia de lectura de sentencia; y si bien no fue posible ubicar la certificación de la notificación realizada al apoderado judicial de PATRICIA PATOA SIERRA, sí obra en el expediente la constancia de la citación de la tutelante; ya que, a pesar de que se remitió a la dirección aportada en el decurso procesal para efectos de comunicaciones, la misma «no fue recibida, porque [en su domicilio] se negaron a ello»; lo cual, es demostrativo de la ausencia de trasgresión de garantías constitucionales.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corte. 8.
La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 9.
En efecto, el carácter residual de este instrumento impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 10. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del dispositivo establecido en el artículo 86 Superior. 11.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). 12. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como vía transitoria de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de las mismas. 13.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas que la pretensión de la accionante está encaminada a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la determinación proferida en primer grado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó a la pena de 16 meses de prisión, le impuso una multa en cuantía de 13.33 SMLMV, al tiempo que la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal; como autora del ilícito de alzamiento en bienes. 14.
Ello en razón a que, en su parecer, la Corporación accionada pretermitió convocarla, como también a su apoderado judicial, a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 16 de julio de la pasada anualidad; situación que le vedó la oportunidad de recurrir en casación. 15. En el anterior contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por la señora PATRICIA PATOA SIERRA, debido a que en la foliatura de este asunto constitucional se advierte con nitidez que, el día 4 del aludido mes y año, le fue enviada la señalada citación a la dirección «CARRERA 24 No. 2B-20», en la ciudad de Bogotá, la cual, acorde con la constancia suscrita por la empresa de correos 472, se negaron a recibir en el aludido domicilio[footnoteRef:1]. [1: Ver Folio 38.
Cuaderno de la Corte.] 16. Así las cosas, se verifica que la libelista, a pesar de saber que en su contra existía un proceso penal por la presunta comisión del citado delito y que su abogado, en ejercicio de su defensa técnica, objetó la sentencia de condena, voluntariamente decidió desentenderse del desarrollo de dicho recurso. 17. La anterior afirmación obedece a que la enjuiciada, pese a tener conocimiento del trámite que se adelantaba por parte del Tribunal demandado, donde se definiría la alzada propuesta por su defensor, no procuró por enterarse sobre las resultas del mismo, por cuanto su deber, como ciudadana, frente a su situación de procesada, era la de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»[footnoteRef:2]; máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente de su asunto, dadas sus consecuencias. [2: Artículo 95-7 Superior.] 18.
No obstante, la peticionaria, en ejercicio de su derecho de defensa material, dejó de activar el instrumento de la casación[footnoteRef:3], mediante el cual podía alcanzar lo pretendido (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), lo cual incumple con la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus intereses. [3: Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Rad.
N° 88503.] 19. Y si bien es cierto que la sustentación de ese mecanismo de protección debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo 125-7, en concordancia con el 130 y 182 ibídem ), también lo es que la accionante pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de concretar el estudio de procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Rad.
N° 88503, reiterada recientemente en decisión CSJ STP11166-2018, 27 Ago. 2018, Rad. 99877). 20. Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo la interesada esgrimir las argumentaciones que equívocamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal. 21.
Lo anterior en virtud del principio de «unidad de defensa», que concierne al vínculo indisoluble entre el encartado y su abogado para adelantar las tareas inherentes a la salvaguarda de sus intereses procesales, labor que constituye un todo y que, a su vez, se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realice. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1137-2004, consideró lo siguiente: «No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal».
Del mismo modo, la jurisprudencia de la citada Corporación ha indicado que: «Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc »[footnoteRef:4].
(Resaltado de la Sala) [4: CC C- 488-1996.] 22. Por tanto y acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5], lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura. [5: Ver CSJ STP, 26 Oct. 2011, Rad. 37659, reiterada recientemente en decisión CSJ STP3050-2018, 27 Feb. 2018, Rad. 97123.] 23.
En ese sentido, ni los preceptos constitucionales o legales señalan que la defensa material se condiciona a la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, de la revisión de las normativas que regulan procedimiento penal, se vislumbra que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se indicó, simplemente se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo[footnoteRef:6]. [6: Ibídem. ] 24.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba PATRICIA PATOA SIERRA para postular sus pretensiones, a través de la citada herramienta extraordinaria, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder el amparo a la actora, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta acción, y desconocer las vías legales e idóneas para ello. 23.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana PATRICIA PATOA SIERRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2