Tutela 90049 AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1084-2017 Radicación 90049 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su esposo Octavio Antonio Vanegas Castañeda, acaecida el 11 de julio de 2004. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones formuladas por la accionante.
Para el efecto, consideró incumplido el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme con el cual la pensión de sobreviviente procede en aquellos casos en que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El 14 de septiembre de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la anterior determinación. La accionante informó que es una persona de la tercera edad (70 años), con varios quebrantos de salud y, actualmente, dependiente de su hija. Por estimar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable, acude a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
Y consecuente con ello, demandó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Finalmente, resaltó que éstas se encuentran debidamente fundamentadas en las normas y jurisprudencia aplicables.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Además, señaló que desde el fallecimiento de su esposo carece de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas, motivo por el cual no pudo contratar los servicios de un abogado que la representara adecuadamente durante el proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.
En efecto, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se pronunció en segunda instancia respecto del proceso que la actora promovió contra Colpensiones, esto obedeció al trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del interesado y no sea apelada, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En cuanto a la imposibilidad económica de contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera los recursos de apelación y extraordinario de casación, debe indicarse al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que la interesada pudo acudir al instituto del amparo de pobreza durante el desarrollo de las instancias o, en su defecto, solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia laboral, pero no lo hizo.
Por lo tanto, el argumento no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante. Con todo, la Corte advierte que la sentencia del 14 de septiembre de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Pereira, que ratificó los argumentos de la dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado explicó que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo cual el análisis sobre la prestación demandada no puede realizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular, explicó que el principio de la condición más favorable no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.
(CSJ SL, 18 febrero 2015, Rad. 46412). En ese orden, indicó que la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 que, en su versión original, exigía que el afiliado realizara aportes al Sistema General de Pensiones dentro del año anterior a su deceso para causar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios, circunstancias que, revisada la historia laboral de Octavio Antonio Vanegas Castañeda, no ocurrió. A la misma conclusión llegó al analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, acorde con los cuales debía cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7