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STP10839-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10839-2014 Radicación n° 75135 Acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor GUSTAVO SIERRA PRIETO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, trámite al que se vinculó a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que mediante sentencia proferida el día 5 de agosto de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue condenado tras haber aceptado su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, abuso de autoridad y violación ilícita de comunicaciones, sucedidos con lo que se conoció como las «chuzadas del D.A.S.».

Dicha decisión fue impugnada por la defensa y el Ministerio Público, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre siguiente, con algunas modificaciones conceptuales, fallo que fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por el representante de la sociedad. Estando pendiente por resolverse la alzada extraordinaria, el actor solicitó ante el Juzgado de Conocimiento su libertad provisional con base en el artículo 190 del C. de P. P., habiendo reunido los requisitos exigidos para la libertad condicional señalados en el artículo 30 de la ley 1704 de 2014, petición que le fue negada el pasado 26 de febrero en atención a la gravedad de los punibles por los cuales resultó condenado.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de valorar la modalidad, trascendencia y naturaleza del comportamiento delictual cometido, entendiendo que así lo facultaba la norma antes mencionada, modificatoria del artículo 64 del Código Penal.

Considera que tales decisiones, en especial la del Tribunal, vulneran sus derechos fundamentales, puesto que las mismas no le otorgan el sustituto mencionado, adicionándose aspectos no contenidos en dicha norma, ampliando su espectro con esa única finalidad, desatendiendo así el principio de legalidad en su manifestación del non bis in ídem.

Considera que «no existe dentro de la nueva normatividad ofrecida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que la previa valoración, deba hacerse con los criterios ampliados que a mutuo propio quiso adicionar el Tribunal, por cuanto esa trascendencia, naturaleza y la modalidad delictual fueron contenidos de forma genérica en el fallo de primera instancia y de allí que se haya impuesto la importante cantidad de pena que fue fijada en el fallo de primera instancia, así concretamente, no se hubiere utilizado la nueva semántica adicionada por el Tribunal en su decisión».

Igualmente estima que el debido proceso también fue vulnerado, al haberse resuelto su petición de libertad bajo la modalidad escritural y no mediante la práctica de una audiencia pública, como entiende debe hacerse cuando el proceso penal aún no ha terminado con sentencia ejecutoriada por estar surtiéndose el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, conforme se extrae del principio de oralidad consagrado en el artículo 9º del Código de Procedimiento Penal.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segundo grado cuestionada, para que, en su lugar, se profiera una sin tener en cuenta las «adiciones gratuitas» que incluyó en ella el Tribunal demandado. De manera subsidiaria, depreca decretar la nulidad de los dos proveídos censurados al ser dictados por escrito, para, así, darle prevalencia al criterio de oralidad, presupuesto básico de la estructura del sistema penal con tendencia acusatoria.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término del traslado otorgado, solamente rindió informe el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien, básicamente, se remitió a las consideraciones expuestas en su proveído del 26 de febrero hogaño. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada, a través de apoderado, por el ciudadano SIERRA PRIETO, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la libertad provisional solicitada dentro de la actuación seguida en su contra, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.

En efecto, al emprender el estudio correspondiente que amerita el libelo de tutela, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad del comportamiento por el cual fue sentenciado para negarle su libertad provisional.

Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de las conductas punibles realizadas por el procesado, especialmente a su gravedad, responde a la redacción de mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada ley 1709 de 2014, que reza así: … El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

(Negrillas fuera de texto) Es claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad tan solo uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente referidas a la imposibilidad del funcionario judicial para evaluar dicho aspecto, por encontrarse limitado –según él- a verificar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y el buen comportamiento del penado en el establecimiento carcelario.

Así lo entendió la Corporación demandada de manera razonada, al consignarlo expresamente en la providencia ahora atacada: …No obstante lo anterior, no puede predicarse lo mismo de cara a la “previa valoración de la conducta punible” que como presupuesto para acceder a la excarcelación por vía del cumplimiento de los requisitos del mecanismo de la libertad condicional también impone la norma transcrita y cuyo examen deberá hacerse desde la perspectiva de su modalidad, naturaleza e incluso entidad o importancia de los hechos.

(…) Ahora bien, no se desconoce que la ley 1709 de 2004 suprimió al examen de la gravedad de la conducta para efectos de acceder al mecanismo de la libertad condicional pero en la medida que mantuvo que aquella debía ser objeto de valoración para ello correspondía, como se hizo en precedencia, acudir a las circunstancias de las que puede deducirse aquella, esto es, su modalidad, naturaleza y trascendencia que en el caso no favorecieron la situación de Sierra Prieto.

Y para responder a la inquietud del libelista, referida a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, esto dijo la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).

Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.

Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.

En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial.

Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Igual de artificiosa a la censura anterior, se ofrece la queja remitida al supuesto desconocimiento del principio de oralidad contenido en el artículo 9º de la ley 906 de 2004, por haberse resuelto la petición de libertad provisional de forma escrita y no en audiencia, no existiendo sentencia ejecutoriada, habida cuenta el trámite que viene surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la misma, sin que el libelista sustentara y demostrara, de manera cabal y objetiva, el daño concreto que respecto sus derechos produjo la supuesta irregularidad denunciada.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sostener que «quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento –trascendencia–» (CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 34847).

Es decir, lo obligado de quien plantea la controversia con pretensión nulificante es definir en concreto cómo ese acto, decisión, diligencia o traslado, afecta de manera transcendente sus garantías fundamentales constitucionales. En el caso específico, el demandante no cumplió con dicha carga procesal. Simplemente se limitó a señalar el supuesto desconocimiento del mencionado principio legal de cara a una actuación -que dicho sea de paso, no encuentra norma expresa que la incruste en esa ritualidad-, con argumentos que no pasan de ser una llana afirmación, sin suficiencia para demostrar su sustantividad y trascendencia, por vulnerar una garantía fundamental e incidir en la providencia emitida, en cuanto haya privado al peticionario de una decisión favorable en los términos por él pretendidos.

No puede el demandante, se le reitera, convertir en sustento único de definición de su queja, el referido a la materialización externa de la irregularidad, como quiera que con ello desconoce de manera flagrante los principios que rigen las nulidades, en especial, el que se echa de menos en esta providencia. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de GUSTAVO SIERRA PRIETO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 9 y siguientes del auto de segunda instancia. PAGE 8