92686 A/ Rosa Esperanza Bareño Rojas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10837-2017 Radicación n° 92686 Acta 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROSA ESPERANZA BAREÑO ROJAS, contra el fallo de 1º de junio del presente año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio del cual negó por improcedente el amparo impetrado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “1. Afirma que se postuló a la convocatoria No. 433 de 2016 realizada por la CNSC para la provisión del empleo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17. 2. Tras señalar que aparece inscrita en la plataforma del SIMO donde cargó toda la documentación requerida, sostiene que el 22 de diciembre de 2016 realizó la correspondiente consignación en línea con el Banco Popular por valor de $34.500. 3.
Aduce que olvidó adjuntar en la plataforma dicha consignación, la que en todo caso aparece, ya que las consignaciones son en línea. 4. Indica que del sistema SIMO no le llegó ninguna notificación de aceptación, es decir, si fue aceptada o no para continuar con el proceso. 5. Manifiesta que luego de enviar un derecho de petición deprecando su inclusión en el concurso para el cargo de defensor de Familia, la entidad demandada le contestó el 17 de mayo del corriente año vía e-mail, que consultada la plataforma SIMO se estableció que ella no se encuentra en la convocatoria aludida, como quiera que no finalizó el proceso de inscripción. 6.
Por los anteriores hechos considera que la CNSC, le está vulnerando los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicita el amparo de los mismos, y en consecuencia que tal institución proceda a inscribirla de inmediato dentro de la convocatoria No. 433 de 2016, con el objeto de poder concursar al cargo de defensor de familia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente la petición de amparo tras considerar: 1. Que en el proceso de la convocatoria 433 de 2016, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, porque no bastaba estar registrado en el SIMO y haber pagado los derechos correspondientes, sino que era indispensable que el interesado formalizara el proceso de inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la referida convocatoria, siguiendo los pasos del reglamento, en el cual una vez agotado el mismo, generaba un reporte de inscripción, que permitía dar seguridad que el trámite se había finalizado a cabalidad. 2.
Según lo informado por la CNSC a la demandante se advierte que no se formalizó el proceso, no obstante haber pagado los derechos para participar en el concurso, puesto que no aparece inscrita en el SIMO, por cuanto la accionante omitió cumplir a cabalidad con el procedimiento de inscripción.
3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso sostuvo que la prueba reina del trámite administrativo es la consignación que realizó para participar en el concurso, agrega que los hechos y fundamentos de la demanda no fueron analizados por el a quo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en atención a la reiteración de la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de la tutela para cuestionar actos administrativos. 3.1. Ha de decirse que equivocó la peticionaria la ruta para censurar a través de la acción constitucional, el acto administrativo de 17 de mayo del presente año, por medio del cual la CNSC determinó que no estaba inscrita en la convocatoria 433 de 2016 del I.C.B.F., por cuanto resulta claro que el mecanismo al cual debía concurrir era la Jurisdicción Contencioso Administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalaran la tesis propuesta en la demanda de amparo, situación que es pedida por la demandada para solicitar la improcedencia de la petición de amparo; al tenor de lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
En consecuencia no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto” 4.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que la actora cuenta con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses, igualmente, no demostró razonablemente un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional.
Por tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa judiciales a su alcance, se configura la causal constitucional de improcedencia y por ende se procederá a la confirmación del fallo. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido por las razones anotadas. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia SU- 037 de 2009 PAGE 9