CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP10835-2014 Radicación n° 75199 Aprobado acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor JULIÁN EMILIO ROJAS QUIJANO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor Julián Emilio Rojas Quijano se encuentra purgando pena privativa de la libertad, en establecimiento de reclusión, según sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sin que hubiese empezado a descontar la de un (1) año y tres (3) meses de prisión que, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en fallo del 16 de noviembre de 2006. 2.
Mediante auto del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó al señor Rojas Quijano la prescripción de la pena que solicitó respecto de la sanción impuesta por la comisión del delito de extorsión, pues, el funcionario consideró que: (i) no había transcurrido el término de que trata el artículo 98 del C.P., (ii) dicho lapso se interrumpe cuando el sentenciado sea capturado en razón de la sentencia y (iii) por cuanto el fenómeno prescriptivo no solo se estructura con el paso del tiempo, toda vez que ha de determinarse la imposibilidad jurídica de ejecutar la sanción, cuando, como aconteció en el presente caso, el sujeto se encuentra detenido por su autoría en otro hecho delictivo previo. 3.
En contra de la anterior decisión, el penado interpuso recurso vertical, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que en auto del 7 de julio de 2014 confirmó lo decido por el a-quo, al considerar que: En el presente caso, no es predicable la aplicación del referido instituto toda vez que la falta de ejecutividad de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito, no obedece a la negligencia de los órganos encargados de ejecutar las sanciones, al contrario, de manera paradigmática, la imposibilidad de que Rojas Quijano cumpla la condena es atribuible a la eficacia del propio Estado que se encargó de capturarlo, juzgarlo, sancionarlo y enclaustrado en una cárcel por su reiterada actividad criminal.
Aunque el Código Penal no estableció en forma expresa que el cumplimiento de una pena se suspende cuando el reo se encuentre descontando pena por otra sentencia condenatoria, resulta de fácil comprensión que así sea. Si nuestro ordenamiento jurídico aceptara lo contrario se cohonestaría con la ilicitud y generaría mayores nodos de impunidad; que si bien, por virtud del fenómeno de la acumulación de penas, en principio individualmente fijadas, se descuentan como una sola, no sucede lo mismo en los eventos en que esto no ha operado ya que su ejecución ha de ser tal y como se ha impuesto.
Somero resulta entonces la mención del principio de igualdad, toda vez que este principio únicamente obliga a la misma autoridad judicial frente a sus mismas decisiones y frente al precedente vertical, siempre que no se aparte de este de manera plenamente justificada y razonada. De bulto está también invocar la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que no existe un conflicto de leyes que se hayan sucedido en el tiempo y que requieran la aplicación de una más benévola que otra, existe solo una ley sustancial aplicable y que, bajo los principios de razonabilidad y proprocionalidad y necesidad, impiden que desaparezca la condena proferida.
Finalmente no es predicable invocar el principio de igualdad en relación con la toma de decisiones judiciales como quiera que el funcionario judicial está sometido a la ley como fuente principal de derecho, sin que las providencias emanadas de otras instancias judiciales constituyan fuente de derecho válida para decidir. DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales, pues, insiste en señalar que en su caso ya operó el fenómeno prescriptivo de la pena, respecto de la condena que le fuera impuesta por el delito de extorsión, toda vez que, puntualiza, « desde el momento en que el señor juez –se refiere al juzgador que le controla y vigila la pena, aclara la Sala- libró la respectiva orden de captura (el 11 de octubre de 2007, fecha en que empieza a correr la prescripción) hasta el día en que solicité esta figura de la prescripción ya habían transcurrido un lapso de más de cinco años, es decir que si se procede en mi caso esta figura de la prescripción.» También reitera que los juzgadores accionados lesionaron su derecho fundamental a la igualdad y, por principio (sic) el de favorabilidad, en atención a que frente a casos de similar connotación fáctica y jurídica a la suya sí accedieron a la declaratoria de prescripción de la sanción punitiva.
Por lo tanto, pretende el accionante se ordene a los funcionarios demandados concederle la petición que le fue negada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, tan solo se recibió el informe de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiatura que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional elevada por el señor ROJAS QUIJANO, pues la decisión que censura no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad del mecanismo constitucional, atendiendo que la concesión de la petición de prescripción de la pena que echa de menos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que no ha empezado a descontar la sanción que pretende se prescriba, porque está cumpliendo otra condena que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma municipalidad.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanaga, de la cual la Corte es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JULIAN EMILIO ROJAS QUIJANO se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la prescripción de la pena solicitada, respecto de la sentencia que fuera proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al haberlo encontrado responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien acogió los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, conforme fueron transcritos en el acápite de antecedentes de esta decisión. En un caso de similar connotación fáctica y jurídica al presente, en el que se asintió en la razonabilidad de la decisión de negar la prescripción de la pena, esta Corporación –CSJ STP, Feb. 16 de 2012, Rad. 58629- señaló: …no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca.
En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se desplegó en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate, en sede constitucional como si esta acción fuera una instancia más del proceso.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JULIAN EMILIO ROJAS QUIJANO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 4