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STP10831-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

99886 A/ Edwin Alexander Nova Santamaría LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10831-2018 Radicación n° 99886 Acta 266 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMARÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas de la Dorada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los principios de « imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad y transparencia.»

1. LA DEMANDA 1. El Juzgado Primero Municipal Adjunto de Bogotá adelantó proceso penal bajo el radicado No. 2007-0264 contra EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMARÍA por el delito de lesiones personales dolosas, el 31 de agosto de 20019 profirió sentencia condenatoria, impuso sanción de 48 meses de prisión, decisión que impugnada y modificada el 20 de octubre del mismo año por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, en su lugar, lo condenó a 27 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; luego, el 1º de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, revocó el subrogado al no haber reparado los perjuicios a la víctima, ni haber suscrito el acta de compromiso. 2.

Indica que el 9 de diciembre de 2016 le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas, entidad judicial que vigila la pena impuesta dentro de otra causa punible, la prescripción de la pena, petición que le fue negada en providencia del 31 de enero de 2017 y contra la cual impetró recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en proveído No. 243 del 2 de febrero de 2017 confirmó en su integridad. 3.

Añade que el 12 de marzo de 2018 presentó derecho de petición ante el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin que declarara la extinción de la sanción impuesta, pero la misma fue remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, entidad que le informó que revisado el link de consulta de procesos de la Rama Judicial – Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso fue remitido desde el 16 de agosto de 2013 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caladas, por tal razón esa entidad no puede dar trámite a dicha solicitud.

Por lo expuesto, pide se le amparen los derechos fundamentales invocados y por tanto se ordene: “1. Revisar las actuaciones y decisiones emitidas por los accionados, en cuando a la resolución de la suspensión condicional otorgada por el Honorable Juzgado 38 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., y que fue suspendida por el Honorable Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C. 2.

Declarar la extinción y liberación d e la sanción penal impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito, el día 20 de octubre de 2009, bajo número de radicado 2009-0467-01, por el delito de lesiones personales y en la cual fui condenado a 27 meses de prisión. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 67 del Código Penal.”[footnoteRef:1] [1: Folio 7 ibídem.]

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda de la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales pidió no acceder a la tutela invocada, ya que la demanda no cumple el principio de inmediatez, además, la decisión que resolvió la apelación y confirmó la del juzgado ejecutor de esa ciudad fue debidamente motivada y en la misma se explicaron los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales por los cuales no era procedente acceder a la prescripción de la pena, para el efecto allegó copia de la referida providencia. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada hizo un recuento de lo sucedido en el proceso objeto de censura, informando que el procesado pidió la extinción y prescripción, la cual se resolvió negativamente el 31 de enero de 2017, pues, en ese caso no operaba dicha prescripción, decisión que fue impugnada. 2.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que Nova Santamaría fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, no canceló los perjuicios ordenados en la sentencia a la víctima, por tanto, mediante interlocutorio del 1º de octubre de 2012 le revocó el subrogado. Añade que contra el referido auto no interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado, además, para esa fecha, no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la pena impuesta en la sentencia del 20 de octubre de 2009 fue de 27 meses de prisión, por lo tanto, la prescripción era de 5 años; en ese entendido, no hubo vulneración de los derechos invocados por el actor, pues lo resuelto se ajustó a derecho, por lo que pidió negar la acción constitucional, toda vez que la misma no se puede convertir en una tercera instancia del proceso penal, tampoco puede ser utilizada para revivir etapas procesales que se dejaron vencer o discutir argumentos que nunca fueron objeto de debate judicial en su sede natural.

3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. La Fiscalía 106 Seccional con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización solicitó negar el amparo deprecado y desvincular a la Fiscalía General de la Nación, ya que lo censurado por el accionante son las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito y Ejecución, trámites en los cuales el ente investigador no ha intervenido. 2.

La Defensoría del Pueblo a través de los defensores públicos de condenados asignados para la Penitenciaría de la Dorada –Caldas- manifestaron que el sentenciado pidió ante el juez ejecutor la prescripción de la pena, por tanto, ninguno de los abogados se encuentra acreditado en ese trámite, más sin embargo indicaron que revisada la actuación procesal, lo decidido en el Interlocutorio No. 243 del 31 de enero de 2017 se encuentra ajustado a derecho. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda presentada, pues se censura una providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de la cual esta Corporación es su superior. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio se observa que la parte actora cuestiona las siguientes decisiones i) la proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 1º de octubre de 2012; ii) 31 de enero de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y iii) el Interlocutorio No. 243 del 2 de febrero de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 5.

Para la Sala emerge claro que la petición de amparo no cumple el principio de inmediatez, que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que el quejoso haya dejado transcurrir más de 18 meses de proferida la última providencia para instaurar la acción constitucional, pues, tan sólo hasta 31 de julio de 2018 instauró la demanda constitucional, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y si bien la aparente violación habría generado perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acción de tutela; desvirtuándose así la urgencia del amparo que se reclama; así sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela 6.

En gracia a discusión, no se evidencia que la decisión del 1º de octubre de 2012 haya vulnerado los derechos del actor, pues al no haber reparado los daños por los que fue condenado, ni haber suscrito el acta respectiva, el juez ejecutor no tenía otra opción que revocar el subrogado otorgado, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, de conformidad con lo previsto en en la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], bajo el cual se tramitó el referido proceso. [2:

ARTICULO 484. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.] Igual situación ocurre con la pretendida prescripción de la pena, pues tanto en primera como en segunda instancia se analizó si operaba o no dicho fenómeno, concluyendo que desde la firmeza de la decisión sancionatoria[footnoteRef:3], hasta la captura en otro proceso[footnoteRef:4] por cuenta del juzgado ejecutor de La Dorada –Caldas-, habían transcurrido 38 meses y 1 día, luego, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuvo noticia de la aprehensión[footnoteRef:5] luego de transcurridos 40 meses y 8 días, por tal razón, no había operado dicho fenómeno jurídico, pues para ello se requería un mínimo de 5 años. [3: 4 de diciembre de 2009] [4: 5 de febrero de 2013] [5: 12 de abril de 2013.] Por tanto, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al desarrollo jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria. 6.1.

Ahora bien, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo y en las respuestas dadas por los demandados se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que las providencias cuestionadas, realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la revocatoria de la suspensión condicional de ejecución de la pena, igualmente, que no operaba el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, fundamentándose en premisas fácticas y normativas y examinaron las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 7.

Por último, referente al derecho de petición que dice radicó ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, y remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá -Cundinamarca, ha de decirse que no se allegó copia del radicado ante el referido Juzgado, más sin embargo, el Director ejecutivo Seccional de la referida entidad, le informó el 10 de mayo de 2018 al sentenciado que, revisado el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caladas, desde el 16 de agosto de 2013, por tal razón esa entidad no podía dar trámite alguno. Por lo tanto, no se advierte que se haya vulnerado dicho derecho, pues la entidad referida le dio respuesta de fondo. 8.

Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el demandante.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12