Proceso de Tutela Radicación 105975 Impugnación Álvaro Fidel Ramos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10830-2019 Radicación Nº 105975 Acta 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO FIDEL RAMOS, contra el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que por medio de apoderado judicial, inició un proceso ordinario laboral en contra del Banco BBVA., con el fin que se declarara que dicha entidad era responsable de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al no haberlo afiliado al ISS mientras existió una relación laboral entre las partes, por lo tanto, tenía que liquidarla teniendo en cuenta el tiempo certificado y el salario debidamente indexado, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Expresó que la mentada demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca que, por medio de providencia del 4 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió de las pretensiones de la demanda, al estimar que el hoy accionante trabajó con la parte pasiva desde el 16 de junio de 1976 al 31 de enero de 1991 y fue afiliado al ISS del 23 de junio de 1986 al 31 de enero de 1991, y que, solo a través de Resolución n° 3163 del 1° de 1993 (sic), inicio de la cobertura del ISS en la ciudad de Arauca para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, de ahí que no estuvo afiliado a dicho instituto con antelación; asimismo, señaló que el cálculo actuarial y el bono pensional fueron creados por la Ley 100 de 1993, que regía hacia el futuro, en aplicación con el principio de irretroactividad de la ley y de la seguridad jurídica, por lo que esto tenía únicamente aplicación para los contratos vigentes o iniciados del 23 de diciembre de 1993.
Señaló que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia, ordenó al banco BBVA remitir las apropiaciones pertinentes y necesarias a Colpensiones a favor de Álvaro Fidel Ramos, con base en el cálculo actuarial que realizara esa entidad por el tiempo laborado al servicio de la demandada, para que así pudiera el accionante reclamar ante dicha administradora, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previo descuento de los días que ya se le cancelaron por ese concepto desde el 23 de junio de 1986 al 31 de enero de 1991.
Indicó que el BBVA ofició a Colpensiones para finiquitar lo ordenado por el Tribunal accionado, sin embargo adujo que no se le había dado cumplimiento efectivo porque la Administradora de Pensiones tenía una “confusión”, que estriba “en el pago de una indemnización sustitutiva de pensión que recibió el hoy tutelante por conceptos y trabajos totalmente diferentes a los deprecados en el proceso y hoy en esta acción constitucional”.
Alegó que está inmerso en un perjuicio irremediable, al no poder disfrutar del beneficio económico que la justicia ordenó como compensación a los aportes hechos para la pensión, además que no contaba con bienes que le permitieran tener una congrua subsistencia y, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, constituye una paliativo para las necesidades básicas que tiene por su estado de salud.
Expuso que el Tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales porque la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta que el accionante contaba con más de 62 años de edad y no tenía ninguna posibilidad de seguir cotizando para alcanzar una pensión de vejez, “dejándolo en una penumbra jurídica en vez de haber producido un fallo que le permitiera a la parte accionante obtener los beneficios directos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión”.
Declaró que el BBVA también vulneró sus prerrogativas constitucionales con la negativa de reconocer a tiempo lo que en derecho le correspondía, al haber trabajado en el Banco Ganadero, lo cual conllevó a desatar estas acciones judiciales, que llevan un largo tiempo sin que se resuelvan materialmente la controversia judicial, pues si bien es cierto hay una sentencia ejecutoriada, lo ordenado en ella no se ha podido cumplir “por las explicaciones que se dan en esta acción constitucional”.
Explicó que no pudo acudir ante Colpensiones a que le pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque dicha entidad no ha recibido los dineros que el banco BBVA ha debido consignarle, por lo resuelto en el fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, solicitó se ordene al tribunal accionado que “la indemnización sustitutiva de pensión reconocida en la sentencia del 11 de septiembre de 2018 (…) sea pagada directamente al señor Álvaro Fidel Ramos, a cargo del BBVA”; ya que no ha sido posible que Colpensiones le pague dicha prestación económica.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras advertir que el accionante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela. En ese orden, adujo que el demandante pretendía controvertir una decisión judicial que fue proferida hace «más de 8 meses», sin presentar argumento alguno para justificar su inactividad.
Por ende, concluyó que la intervención constitucional reclamada no resultaba urgente. Así mismo, destacó que el accionante puede lograr que las accionadas cumplan la sentencia judicial proferida en su favor mediante un proceso ejecutivo laboral, el cual se instituye como el mecanismo de defensa judicial idóneo para tal propósito. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifiesta que el lapso de 6 meses exigido por la primera instancia como término de caducidad para promover la acción de tutela desconoce la ley, ya que ésta nada dice sobre ello.
Agrega que la Sala a quo al denegar el amparo invocado con fundamento en el requisito de inmediatez no tuvo en cuenta que luego de proferida la sentencia laboral, su representado debía esperar a que BBVA y Colpensiones se pronunciaran sobre el cumplimiento de las órdenes allí impartidas. Por otra parte, cuestiona el acierto y legalidad de la providencia judicial ahora demandada, puesto que considera no fue proferida conforme con « la normatividad positiva del Estado ».
Explica que el Tribunal accionado debió ordenar a BBVA pagar directamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su representado y no, por intermedio de Colpensiones. Por ende, sostiene que el problema jurídico planteado en el proceso laboral no fue resuelto por las instancias de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario.
En relación al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, enfatiza en que obligar a su representado a iniciar un proceso ejecutivo laboral desconoce la especial protección que merece por tener 62 años de edad y por « carecer de bienes para su congrua subsistencia ». De manera que, la « notoria congestión » que padece la Rama Judicial convierte en ineficaz ese mecanismo de defensa judicial.
Por consiguiente solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene a BBVA girar directamente la indemnización sustitutiva de pensión en favor de ÁLVARO FIDEL RAMOS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende se ordene a BBVA conceder en su favor y de manera directa la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sin que medie intervención de Colpensiones. Esto, debido a que las mencionadas entidades no han cumplido la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Arauca, en la que fueron acogidas sus pretensiones laborales. 2.1.
Bajo tales reproches, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia sobre el establecimiento de un término perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez; se advierte que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela. En ese orden, aunque la acción de tutela debe ser propuesta dentro de un plazo razonable, la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que « el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional ».
Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017). De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá de establecer de manera generalizada un término para su satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente.
En esos términos, la Sala Homóloga estimó improcedente la acción de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca; sin embargo, tal como adujo el recurrente, desconoció que la orden impartida en la decisión judicial comprendía actuaciones conjuntas por parte de BBVA y Colpensiones.
Estas órdenes judiciales se denominan complejas, ya que su realización depende de acciones por parte de varias entidades. Ello, supone una disponibilidad de tiempo más amplia que aquellas decisiones de carácter simple que recaen sobre la esfera de control de solamente una persona –natural o jurídica-. Por tal motivo, no se advierte desproporcional el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia laboral hasta la interposición de la acción de amparo, como quiera que el accionante explicó que estaba esperando a que las entidades adelantaran los respectivos trámites administrativos. 2.2.
Empero, le asistió razón a la Sala a quo al denegar la protección constitucional invocada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor dispone del proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación emanada de una relación de trabajo que conste, entre otros, en una decisión judicial en firme (art. 100).
Así, los artículos siguientes regulan el trámite que deberá surtirse en esta clase de procesos, en los cuales además el interesado podrá solicitar la imposición de medidas cautelares (art. 101 y ss.). De modo que, la demanda laboral se instituye como el mecanismo idóneo y eficaz para exigir las acreencias económicas reconocidas, pero no la tutela, cuya naturaleza es subsidiaria y residual.
El propósito de la acción de amparo no es desconocer los instrumentos contemplados por las leyes ordinarias para el cumplimiento de órdenes judiciales. Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). 2.3.
Si bien es cierto, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo para alcanzar la ejecución de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, ello se encuentra supeditado a que se demuestre la transgresión o amenaza del derecho al mínimo vital y, por consiguiente, de la dignidad humana (C.C. T-001 de 1997, T-290 de 2004 T- 120 de 2015, T-404 de 2018).
En el sub examine no se acreditó de manera alguna circunstancias concretas que permitan inferir que la indemnización sustitutiva constituye el único recurso que garantiza el mínimo vital del accionante, pues la mera afirmación de carecer de « bienes para la congrua subsistencia » resulta insuficiente para tal cometido. Máxime si el apoderado del demandante hace alusión a bienes « congruos » y no « necesarios », ya que según el artículo 413 del Código Civil –clasificación de alimentos-; los primeros se entienden como aquellos que « habilitan la subsistencia modesta según determinada la posición social » y los segundos, sí, como aquellos que « sustentan la vida ».
Luego, ni siquiera de lo expuesto en el libelo se puede colegir que la subsistencia misma del actor se encuentra comprometida ante la imposibilidad de satisfacer sus necesidades mínimas. De modo que, no se cumplen los presupuestos exigidos para que mediante fallo de tutela se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial que reconoció los derechos pensionales del demandante. 2.4.
De otro lado, el censor argumenta que los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico resultan ineficaces, en tanto implican una carga que no puede soportar el accionante por tener 62 años de edad, lo que lo caracteriza como una persona de la tercera edad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera edad son aquellas que sobrepasan la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia por el DANE, la cual para 2019 está estimada en 76,15 años de edad[footnoteRef:2] (T-844 de 2014, T- 047 de 2015, T-037 de 2016). [2: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls ] Por lo tanto, la edad actual del actor no implica per se que se encuentre en imposibilidad de poner en marcha la administración de justicia. Aunado a que, no se allego al plenario si quiera prueba sumaria para demostrar alguna situación de debilidad manifiesta que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Ahora, aunque el gestor constitucional pretende que por esta vía sea modificada la orden que el Tribunal accionado impartió a BBVA y Colpensiones; olvida que dicha decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada, es decir, sobre ella recae la presunción de acierto y legalidad. Por ende, no puede ser desconocida en sede constitucional, pues ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial, así como de seguridad jurídica. 2.6.
En conclusión, debido a que no se configura alguna de las reglas de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo definitivo para el cumplimiento de sentencias judiciales referentes a la pensión y tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12