CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP10830-2014 Radicación n° 75064 Aprobado acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor NESTOR FANDIÑO GARCÍA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía 72 UNDH-DIH de esa misma municipalidad, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es censurado por el demandante.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta cursa proceso penal, entre otros, en contra del señor NESTOR FANDIÑO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en cuyo desarrollo, específicamente en el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del accionante elevó solicitud de prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 83 del C.P. 2.
Mediante auto del 27 de febrero de 2014 ese Despacho decidió negar lo deprecado, lo que motivó a la defensa a interponer recurso vertical, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de interlocutorio del 22 de mayo de 2014, decidiendo confirmar integralmente lo decidido por el a-quo.
DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales, pues, en su criterio, luego de hacer un recuento de lo acaecido en las diferentes etapas del proceso, en el que se encuentra vinculado como procesado, dedica el discurso a señalar porque los operadores judiciales hicieron una interpretación equivocada de la normatividad que consagra el fenómeno prescriptivo de la acción penal, para confluir que en su situación ya transcurrió el lapso determinado por el legislador.
Explica la parte actora que al quedar ejecutoriada la resolución de acusación, el término de prescripción no se extendía por otros 10 años, durante la fase de juicio, toda vez que con tal forma de interpretación se desconocería el límite legal. Por lo tanto, a manera de conclusión, refirió que « si el hecho de que el término de prescripción se interrumpe durante el juicio y vuelve a correr por la mitad, tal disposición está condicionada por el límite máximo y no al revés. » Lo anterior, adujo, teniendo en cuenta que los accionados desconocieron el principio de legalidad, cuando consienten como límite máximo de prescripción el plazo de 30 años, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, los que acaecieron el 14 de febrero de 1994, extendiéndolo indebidamente hasta el 14 de febrero de 2024, lo cual excede el término de ley.
Por lo tanto, pretende el accionante se ordene a los funcionarios demandados rectificar la decisión negatoria de su solicitud de cesación de procedimiento por prescripción y, en consecuencia, se disponga su liberación inmediata. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. Luego de reseñar lo acaecido en el proceso penal censurado por el accionante, incluyendo la relación de las providencias a las que hace referencia, manifestó que ese Despacho no ha incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales enunciadas, pues la determinación adoptada se encuentra soportada en la normatividad aplicable al caso concreto. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Se limitó a allegar fotocopia de la providencia que, en sede de segunda instancia, ratificó lo decido por el juez de primer grado, en punto a la negativa de conceder la prescripción solicitada por el actor, a cuyos argumentos se atiene para sustentar el presente informe. 3.
Abogado Martín Uriel Perozo Salinas En condición de defensor técnico de otro de los coprocesados vinculados al proceso censurado por el accionante, coadyuvó la petición de amparo. 4. Fiscal 72 Especializado DFNDH – DIH Sencillamente asintió en la razonabilidad de la decisión adoptada por los funcionarios judiciales demandados, pues, al haber cobrado ejecutoria, el 20 de noviembre de 2013, el pliego de cargos elevado en contra del accionante, por la comisión del delito de homicidio agravado, con circunstancias de agravación, en con concurso homogéneo, el término de prescripción, conforme lo prevé el art. 83 del C.P., comenzó a correr por un lapso igual a la mitad del señalado inicialmente, es decir, por 10 años más, lo cual significa que el término prescriptivo opera en noviembre del presente año. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada, a través de apoderado, por el ciudadano NESTOR FANDIÑO GARCÍA se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la prescripción de la acción penal solicitada, respecto del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien acogió los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, ya que, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, consideró que: Por tratarse de un proceso judicial tramitado por la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación se erige como un acto procesal que delimita los delitos y los hechos jurídicamente relevantes, que como se sabe son el fundamento para adelantar la causa criminal.
En el presente caso, el delito por el cual se les acusa a los procesados corresponde a homicidio agravado en concurso homogéneo. Las reglas de prescripción indican que el término de prescripción será el máximo de pena prisión contemplada en el tipo penal, sin que pueda superar 20 años, con las excepciones expresamente contempladas en la Ley (ver artículo 83 de la Ley 599 de 2000).
En el presente caso, el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo contempla una pena mayor de 20 años, pero por no estar contemplado en la Ley dentro de las excepciones, el monto que se utilizará para analizar el fenómeno de prescripción será de 20 años. En tratándose de delitos de ejecución instantánea, como sucede en el presente caso, el término de prescripción empieza a correr a partir del día de su consumación (ver artículo 84 de la Ley 599 de 2000) y se interrumpe con la resolución acusatoria, o la que haga sus veces, debidamente ejecutoriada (ver artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
Entre la ocurrencia de los hechos (13 de febrero de 1994) y la ejecutoria de la resolución de acusación (20 de diciembre de 2013) transcurrió, exactamente, 19 años, 2 meses y 7 días. Visto lo anterior, se tiene que le asiste razón al A-quo: en el caso sub-examine no es procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción, ya que entre la ocurrencia de los presuntos delitos y la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrió un término menor a 20 años.
Ahora bien, valga recordad que los efectos que genera la interrupción de la prescripción, por presentarse la ejecutoria de la resolución de acusación, consisten en que el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, es decir, 10 años (ver artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
En conclusión, demostrado que en el presente caso no ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere el fenómeno de prescripción, la Sala procederá a confirmar el auto de instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Precisamente, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que los funcionarios judiciales propenden, además, por la preservación de garantías de raigambre constitucional. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para recalcar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal, en el que está surtiendo la fase de juicio, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas, como en efecto lo realizó. En suma, se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por NESTOR FANDIÑO GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. PAGE 14