Tutela 90044 WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS Y OTROS. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1083-2017 Radicación 90044 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, DEIVIS SANTIAGO SÁNCHEZ, GUILLERMO LOBO PINO, TRINIDAD SANTIAGO SÁNCHEZ y TANIA LUZ TREJO CRUZADO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Local de Aguachica (Cesar), el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra y el señor Presidente de la República.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda de tutela y sus anexos, el 7 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra (Cesar) condenó a WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS y DEIVIS SANTIAGO SÁNCHEZ a la pena de 106 meses de prisión y multa de 479 smlmv, tras ser declarados penalmente responsables en calidad de coautores del delito de extorsión. Inconforme con esa determinación la defensa presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.
Los actores informaron que mediante petición del 29 de agosto de 2016 le solicitaron a la Fiscalía 3ª Local de Aguachica copia de los medios de prueba fundamento de la imputación y le comunicaron a la Presidencia de la República las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso penal seguido en contra de estos, sin que las respuestas ofrecidas satisfagan su requerimiento.
Acuden a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En su criterio, las pruebas allegadas a la investigación penal son nulas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El titular de la Fiscalía 3ª Local de Aguachica refirió que desde el 17 de noviembre de 2016 desempeña ese cargo. Explicó que no encontró la petición efectuada por los actores, y sin embargo el 25 de noviembre respondió de fondo a lo solicitado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra informó el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Indicó que mediante oficio 767 del 2 de noviembre de 2016 remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a efectos de que surta el trámite de segunda instancia. La apoderada judicial del Presidente de la República manifestó que en la oportunidad legal emitió respuesta a los accionantes la cual cumplió con los elementos indicados en la jurisprudencia constitucional, esto es, de fondo, clara y congruente.
Precisó que el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de ninguna entidad. Por ende, solicitó no acceder al amparo solicitado. La primera instancia negó la acción de tutela. Consideró que la acción constitucional no tiene como finalidad efectuar valoraciones probatorias, las cuales deben resolverse dentro de las etapas procesales correspondientes de la actuación penal.
Agregó que no se vulneró el derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, pues la solicitud aquí realizada se respondió oportunamente y en debida forma. Los accionantes impugnaron el fallo. Se remitieron a los mismos argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso la actuación penal se encuentra pendiente de que se desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2016.
Es en ese trámite en donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la prueba allegada a la actuación demuestra que el 25 de noviembre de 2016 la Fiscalía contestó la petición presentada el 29 de agosto de 2016 por los demandantes. Explicó que la inquietud planteada por ellos fue resuelta en la acusación, pues esa entidad tiene la libertad de definir qué pruebas son pertinentes y conducentes para presentar en esa etapa.
Esta respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Además, está probado que fue remitida al EPMSC Aguachica y recepcionada por los actores. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por último, se estableció que la respuesta ofrecida por parte de la apoderada judicial de la Presidencia de la República fue oportuna y conforme a lo solicitado de acuerdo al marco de su competencia, dentro del cual no tiene cabida ningún tipo de intromisión en el proceso penal que cursa en contra de los actores.
Así las cosas, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición o al debido proceso. En contraste, dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido. Así mismo, fue oportuna, pues se produjo el día hábil siguiente a su presentación. Constituye criterio reiterado de la Corte que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela interpuesta por WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, DEIVIS SANTIAGO SÁNCHEZ, GUILLERMO LOBO PINO, TRINIDAD SANTIAGO SÁNCHEZ y TANIA LUZ TREJO CRUZADO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8