Proceso de tutela Radicación N.º 106082 Rodrigo Arteaga de Brigard PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10829-2019 Radicación n°. 106082 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD, en su condición de DIRECTOR TERRITORIAL MAGDALENA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Jaime Alberto Pallares Mejía formuló demanda de tutela contra la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ante la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, por cuenta de que la aludida entidad no accedió a resolver el recurso de reposición que formuló contra un acto administrativo en el que se ordenó inscribir en el registro de tierras despojadas a Claudio Monsalve Almeida, respecto de un lote que Pallares Mejía ocupaba en calidad de poseedor.
Para lo que interesa al presente asunto, ha de señalarse que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, emitió fallo en el que tuteló los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la Unidad demandada «resolver el recurso interpuesto por el accionante teniendo en cuenta las inquietudes formuladas en el escrito presentado el 22 de marzo de 2017, que supone la obligación de dar una respuesta concreta y específica sobre los interrogantes planteados».
Esa decisión fue impugnada por la entidad accionada, pero en auto del 9 de octubre de 2018, el despacho a quo rechazó la alzada por extemporánea. Posteriormente y en razón al posible incumplimiento de la orden de amparo, Pallares Mejía propuso incidente de desacato. Agotado el trámite de rigor, en proveído del 9 de abril de 2019 el despacho a quo decidió sancionar al Director de la Unidad, RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD, con sanciones de 5 días de arresto y multa de 5 salarios.
El 2 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción. Acude ahora a la vía de amparo ARTEAGA DE BRIGARD. Alega que los funcionarios que conocieron del primer trámite constitucional vulneraron sus derechos fundamentales. Señala, particularmente, que la orden emitida en esa sede posibilita «abrir la puerta a la posibilidad de que se revoque un acto administrativo de carácter particular y concreto cuyo destinatario no es el señor JAIME PALLARES MEJIA».
Agrega, que el 5 de octubre de 2018, a las 6:04 p.m. radicó el recurso de impugnación a través de correo electrónico, pero equivocadamente no se le dio trámite, se rechazó por extemporánea la alzada y no se le informó de modo alguno sobre esa situación, de la cual solo se enteró hasta el 13 de abril de 2019, cuando se le notificó la sanción por desacato.
También expone que «ignorantes de la existencia de un pronunciamiento en torno al recurso de reposición», le advirtió al Juzgado ahora accionado «que le diera curso». Al respecto, señala que el Juzgado cometió un yerro al desechar el recurso porque ninguna norma regula el vencimiento de los términos frente a las actuaciones que se surten a través del correo electrónico, lo que permite aplicar al caso el art. 54 del Código de Procedimiento Administrativo, que posibilita el registro de la actuación «hasta antes de las doce de la noche», disposición que también se encuentra en los mismos términos en el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
Prosigue diciendo, que contrario al criterio plasmado en las decisiones que lo sancionaron por desacato, cumplió la orden emitida en sede de tutela, a través de oficio del 18 de mayo de 2017, «en el cual manifestamos las razones por las cuales no procedía el recurso de reposición», pero además, el 25 de abril de 2019 resolvió el mecanismo horizontal y citó al demandante, en tres oportunidades, para notificarle lo decidido.
Ante las razones expuestas, reclama la tutela de sus derechos y pide en consecuencia, que se dejen sin efectos las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de amparo, a partir del auto que rechazó la impugnación por extemporánea, para que se le ordene a esa autoridad tramitar el recurso vertical. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de tutela objeto de controversia. Explicó los motivos por los que la impugnación fue rechazada dada su abierta extemporaneidad y además señaló que el actor fue debidamente enterado del incidente de desacato, pero al no cumplir la orden, lo sancionó. Agregó, que el 23 de julio del presente año recibió solicitud de levantamiento de la sanción impuesta al ahora accionante, «la cual se encuentra al despacho pendiente de decisión». 2.
El apoderado judicial de Jaime Alberto Pallares Mejía, accionante dentro del primer proceso de tutela, reafirmó que la impugnación fue propuesta de manera extemporánea y el libelista desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque no acudió al recurso de queja para controvertir la negativa de conceder el mecanismo vertical.
Agregó que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia del amparo y la decisión que emitió el juez accionado es razonable, toda vez que contra el acto administrativo que dictó la Unidad sí era procedente la impugnación horizontal. Pidió por ende, que se niegue el amparo invocado. 3. El Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de la actuación a su cargo y señaló que el actor no mostró alguna vía de hecho en las decisiones emitidas en sede de consulta.
Reclamó que se declare improcedente la tutela. 4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD, en su condición de director territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, critica el trámite de tutela que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Particularmente, al emitir el auto del 9 de octubre de 2018 mediante el cual declaró extemporánea la impugnación que formuló contra el fallo que tuteló los derechos fundamentales de Jaime Alberto Pallares Mejía. Así pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó dentro de un trámite de tutela, las críticas del demandante se analizarán de fondo. 3.1.
En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de señalar que mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2018, el despacho en cita amparó las garantías fundamentales de Pallares Mejía y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras «resolver el recurso interpuesto por el accionante teniendo en cuenta las inquietudes formuladas en el escrito presentado el 22 de marzo de 2017, que supone la obligación de dar una respuesta concreta y específica sobre los interrogantes planteados».
Las comunicaciones se libraron el 1º de octubre siguiente. Al ahora demandante al día siguiente, en la dirección física de la Unidad. Según informó el Juzgado, los términos de ejecutoria corrieron «los días 3, 4 y 5 de octubre». La Unidad presentó el escrito impugnatorio «el 5 de octubre de 2018 a las 6:05 p.m.» a través de correo electrónico[footnoteRef:2]. [2: Folio 7 del cuaderno de la Corte.] En proveído del 9 de octubre de 2018, el juez a quo rechazó la impugnación propuesta, por lo siguiente: El término para interponer el recurso empezó al día siguiente de notificado, esto es el 3 seguido del 4 y 5, venciendo el 5 a las seis de la tarde para poder allegar en tiempo la impugnación, sin embargo, ésta se recibió en el buzón del correo institucional del Juzgado en horas inhábiles laborales del 5 de octubre, por lo que se cuenta recibido en la hora hábil siguiente que viene a ser el día 8 de octubre de 2.018, esto es inoportunamente. 3.2.
Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales de la Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ni de si director, RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD, dentro del trámite de tutela que en su contra promovió Jaime Pallares Mejía. En orden a tal conclusión, ha de traerse a colación el contenido del art. 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3], el cual dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [3: Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991] Ahora bien, contrario a la exposición del demandante y conforme a la disposición en cita, frente a la materia que es objeto de debate sí existe regulación legal.
El Código General del Proceso consagra, en su art. 109, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (énfasis agregado). Sobre la aplicación de ese canon, dijo la Sala de Casación Civil en providencia CSJ AC866 – 2018 lo siguiente: … para hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es así que el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Significa esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Corte Constitucional en auto A-105/02 dijo que «si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento». En esa providencia, frente a un problema fáctico de similares características al presente, señaló: En el asunto que centra la atención de la Sala, se tiene que la notificación… se hizo efectiva el 17 de enero de 2002 a las 8:50 a.m. según la constancia que aparece en el oficio obrante a folio 17 de expediente.
En este orden de ideas, el término para presentar la solicitud de nulidad vencía el día 22 de enero de 2002 a las 4:00 p.m. Pues bien, el escrito fue enviado por vía fax el día 22 de enero de 2002 de manera extemporánea, porque la primera hoja del memorial se envió a las 4:29 p.m., concluyendo la remisión a las 4:32 p.m., según consta en las páginas enviadas por el sistema de fax (folios 2 a 6 del expediente).
Y agregó: Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios [electrónicos], ello no significa que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse; tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que, la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad; por último, el envío de la demanda a través de dicho medios no es excusa para que aquella no reúna los requisitos en la ley, según el caso Para el caso concreto, como es de público conocimiento y se puede consultar en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:4], los despachos del Distrito Judicial de Santa Marta funcionan desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y reanudan labores a las 2:00 pm, culminando la jornada laboral a las 6:00 pm. [4: http://190.217.24.164/Sierju-Web/app/consultaExternaDespachos-flow? execution =e1s1] Pero como bien reconoció el actor, el escrito impugnatorio fue enviado a las 6:04 pm del 5 de octubre de 2018, es decir, por fuera de la jornada laboral y, por ende, fue acertadamente declarado extemporáneo por la juez primera penal del circuito especializada de la ciudad en cita.
De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en la providencia que rechazó la impugnación, en tanto de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:5], el ahora accionante no puede aprovecharse del error en el que incurrió, para obtener un beneficio, que en el caso concreto sería la extensión del término previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, para formular impugnación contra el fallo de primer nivel. [5: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Así las cosas, ninguna afectación de los derechos del libelista se avizora en punto del actuar del Juzgado accionado. 3.3.
El otro aspecto que concita la atención de la Sala es el incidente de desacato que se adelantó contra RODRIGO ARTEAGA DE BRIGARD. En punto de dicho trámite, lo primero que cabe advertir es que no existe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez de tutela, pues el actor fue debidamente enterado de su inicio y ejercitó en adecuada forma sus derechos de defensa y contradicción. Pero fue sancionado por el Juzgado y confirmada la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que «dicha entidad se encuentra renuente a resolver el recurso interpuesto por JAIME ALBERTO PALLARES MEJÍA», insistiendo, «de una manera terca» en que el allí accionante no tiene legitimación alguna, a pesar de que dentro del proceso tutelar se constató que Pallares Mejía «está actuando en calidad de poseedor y no de tercero como lo afirma la entidad incidentada».
Además, como bien informó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, recibió solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, «la cual se encuentra al despacho pendiente de decisión». 4. Las consideraciones expuestas en precedencia descartan alguna lesión a los derechos fundamentales del demandante, ante lo cual se impone negar el amparo constitucional invocado.
Se dispondrá, además, levantar la medida provisional que la Sala decretó en auto del 30 de julio de 2019. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
LEVANTAR la medida provisional que la Sala decretó en auto del 30 de julio de 2019. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17