CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10829-2014 Radicación n° 74905 Aprobado Acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La profesional del derecho que representa los intereses del señor PEÑA LÓPEZ señala que éste, en cumplimiento de su misión en el Ejército Nacional como soldado profesional, junto con sus compañeros de escuadra, por parte de la guerrilla sufrió un hostigamiento que le ocasionó una afectación en su salud mental, la cual, no obstante el tratamiento psiquiátrico, inició un retroceso que dio lugar a que la Junta Médica Laboral de dicha Institución, a través de acta No. 1383 del 1º de abril de 2004, le diagnosticara un “episodio psicótico agudo acompañado de retardo mental leve” de origen común, lo calificara “no apto para la actividad militar” y le determinara una pérdida de su capacidad laboral del 29%, por virtud de la cual fue dado de baja mediante orden administrativa de retiro No. 1196 del 20 de septiembre de 2004.
Así las cosas, luego de señalar que el trastorno mental que padece su prohijado es degenerativo y progresivo, pues a pesar del tratamiento que le ha venido realizando Sanidad Militar en cumplimiento del fallo de tutela del 19 de octubre de 2004, no ha logrado su rehabilitación, invoca la realización de una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral.
(…) El 26 de junio de 2014, el Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, allegó memorial en el que luego de aludir a los argumentos del actor y a los aspectos generales de la acción de tutela, expuso que la dependencia que representa no es competente para resolver de fondo el problema jurídico planteado a través de la presente herramienta constitucional.
Por su parte, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, remitió escrito en el que después de recordar el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, señaló que la misma carece de vocación de prosperidad, toda vez que si el señor PEÑA LÓPEZ no estaba conforme con la calificación otorgada, contaba con cuatro meses para convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y sin embargo no lo hizo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que para cuestionar el dictamen que valoró su pérdida de capacidad laboral contó con la oportunidad de interponer el recurso en sede administrativa y/o acudiendo a esta jurisdicción, no siendo la acción de tutela la llamada a suplir los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN Para la apoderada especial del accionante la decisión emitida por el juez de tutela de primer grado resulta equivocada, ya que el Director de Sanidad de las Fuerzas Militares aún está lesionando el derecho fundamental de petición de su mandante, al no haberle dado respuesta de fondo a la solicitud calendada 13 de marzo de 2014, relacionada con la practica de una nueva valoración por sanidad que le permita determinar su actual porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición reclamado por la parte actora atendiendo las razones que a continuación se exponen: Necesario resulta precisar que la Corte circunscribirá su análisis al motivo de impugnación expuesto por la parte demandante, en cuanto se refiere a la protección de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la C.N., aspecto que no mereció análisis alguno por parte del juez de tutela de primer grado, lo que a la postre no guarda consonancia con la pretensión incoada en el libelo introductorio de la presente acción constitucional, la cual apuntaba a que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional- que resolviera de fondo « el derecho de petición radicado el día 13 de marzo de 2014. » Precisamente, en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen esta garantía, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, la parte actora, mediante derecho de petición remitido al Director de Sanidad del Ejército Nacional el día 13 de marzo de 2014, según se evidencia de la del desprendible de recibo emitido por la empresa Servientrega S.A., solicitó, en concreto, « Que el señor JULIAN ALBERTO PEÑA LÓPEZ sea valorado nuevamente por Sanidad con el fin de determinar de nuevo su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.» Dicha misiva, según se desprende de la revisión del rastreo de envíos con el que cuenta la mencionada empresa de correo –guía No. 910829154-, arrojó como resultado que fue entregada a su destinatario el día 13 de marzo de 2014, sin que hasta la fecha, conforme lo alega la impugnante y se corrobora del informe rendido por la accionada, fuera emitida respuesta alguna.
En este orden de ideas, el objeto de la acción de tutela aún no ha sido cumplido, por lo que esta Sala deberá revocar el fallo impugnado y tutelar el derecho fundamental de petición reclamado por el señor JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ, ordenando al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en un lapso no superior a 48 horas, contadas desde la notificación de este fallo, brinde respuesta de conformidad con lo requerido en el escrito del 13 de marzo de 2014.
Es necesario aclarar que esta determinación no impone el sentido de la respuesta a la solicitud, simplemente que se pronuncie de conformidad a los términos señalados en la Ley para estos casos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR al accionante JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, según se indicó en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en un lapso no superior a 48 horas, contadas desde la notificación de este fallo, resuelva en concreto la solicitud que formuló la apoderada judicial del señor JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ calendada 13 de marzo de 2014.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000. � Folio 2 del cuaderno del Tribunal PAGE 8