Proceso de Tutela Radicación 106116 Fredy Daniel Cubides Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10828-2019 Radicación N.° 106116 Acta 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de FREDY DANIEL CUBIDES MUÑOZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 22 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable a FREDY DANIEL CUBIDES MUÑOZ, por la comisión del delito de concierto para delinquir. Esa decisión fue objeto de apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que en fallo del 14 de marzo de 2017 la modificó parcialmente, para condenarlo, además del injusto en cita, por el de acceso abusivo a sistema informático, agravado.
Le impuso penas de 90 meses de prisión y 159 salarios de multa. Contra la decisión de segundo grado el defensor del condenado instauró el recurso extraordinario de casación. Ese asunto se encuentra en la actualidad en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aras de determinar si se admite o no el correspondiente libelo.
Para lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse que CUBIDES MUÑOZ solicitó al despacho a quo la concesión de la «libertad condicional». En auto del 26 de abril de 2019, ese funcionario negó la solicitud tras exponer que, aun cuando a la luz de la Ley 1709 de 2014 se satisfacía el requisito objetivo (haber purgado al menos las 3/5 partes de la sanción impuesta en primera instancia), no sucedía lo mismo con el subjetivo, relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta.
CUBIDES MUÑOZ formuló recurso de apelación contra lo decidido y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, el 30 de mayo del año que avanza, confirmó íntegramente la providencia de primer grado. Ahora acude a la tutela FREDY DANIEL CUBIDES MUÑOZ por conducto de apoderado judicial. Tras referir que se satisfacen en el caso las condiciones generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, afirma que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad provisional.
Considera que los accionados incurrieron en vía de hecho al no acceder a esa pretensión bajo el análisis de la gravedad de la conducta, en tanto desconocieron los parámetros de la decisión T-640/17 en la que la Corte Constitucional advirtió que no debe valorarse, exclusivamente ese factor, sino también los demás elementos, circunstancias y consideraciones favorables a su otorgamiento, que en el caso del demandante se satisfacen en cabal forma.
Particularmente, afirma que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, al punto que su conducta ha sido calificada como ejemplar. Por consiguiente y tras citar in extenso los considerandos de las decisiones objeto de controversia, así como de los fallos de la Corte Constitucional que se ocuparon de ese tema, califica de «caprichosas» las determinaciones de los demandados y reclama que se amparen sus garantías.
Pide, en esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales del accionante, se revoquen las decisiones objeto de controversia y se le ordene a los funcionarios accionados otorgarle la «libertad condicional», en tanto cumple los requisitos necesarios para su concesión, la condena aún no se encuentra en firme y ya purgó más del 70% de la pena que le fue impuesta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación, aportó copia de la providencia del 30 de mayo de 2019 e indicó que se profirió con sujeción a las reglas previstas en el art. 64 del Código Penal sobre el análisis de la gravedad de la conducta y a la postura vigente sobre ese tema tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad relató lo sucedido en punto de la solicitud de libertad provisional e indicó que no incurrió en alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de FREDY DANIEL CUBIDES MUÑOZ que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Ha de señalarse de manera preliminar, que el estudio de la Sala girará en torno, exclusivamente, a verificar si en las decisiones en las que se le negó a CUBIDES MUÑOZ la libertad provisional que deprecó, se materializó alguna vía de hecho, habida cuenta que el proceso penal aún está en trámite, pendiente de que esta Corporación califique la demanda de casación que impetró el defensor del procesado.
Pues bien, la queja del demandante se centra, en lo fundamental, en que las autoridades accionadas negaron variar la modalidad de reclusión, tras señalar que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, pero no tuvieron en cuenta que satisfizo los demás requisitos para que se lo otorgaran.
Sin embargo, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados, quienes examinaron tal pretensión con base en los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014. Cabe recordar que, con ese fin el juez competente ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo).
En su labor, el funcionario debe, en primera medida, analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración, como se verá, fue llevada a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria de primera instancia. En su estudio, luego de verificar satisfechas las condiciones objetivas, el fallador de primer grado procedió a analizar la gravedad de la conducta punible sin exceder los parámetros fijados en la decisión de condena.
Advirtió al respecto que CUBIDES MUÑOZ «no puede ser acreedor del beneficio de libertad condicional que solicita en su favor, para este Despacho es claro que tales hechos por los que fue condenado y que afectaron gravemente los bienes jurídicos tutelados, como se argumentara en sede de primera y segunda instancia… permiten concluir que el sentenciado ejecutó una conducta punible que merece ser calificada como particularmente grave».
Ante esas circunstancias, para el a quo resultaba necesario que «continuara purgando en prisión domiciliaria la sanción impuesta». Entonces, como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no cumplió el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta, no podía hacerse merecedor de esa prerrogativa.
Ahora bien, la Corte Constitucional dijo, en sentencia T-265/17, que para verificar la procedencia de la libertad condicional – o provisional, como en el presente caso, en el que la condena aún no ha adquirido firmeza – el juez competente debe: … revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.
(…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible.
(Énfasis agregado). Y para el caso, el criterio con el que los funcionarios demandados negaron la libertad provisional a CUBIDES MUÑOZ, es consonante con la línea que al respecto ha sostenido pacíficamente el Alto Tribunal, lo que descarta la materialización de alguna vía de hecho al respecto. Además, la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;
CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras). Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco constituyen una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada en su resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
Bajo tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9