CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10828-2014 Radicación n° 74848 Acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JHON JAIRO BERDUGO VELAZCO, frente al fallo proferido el 26 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 1ª Especializada de Valledupar.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, referidos a la no entrega de documentos y elementos que le fueron incautados al actor al momento de ser capturado por la supuesta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, en particular, el arma de fuego que portaba en su condición de miembro del Ejército Nacional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.1.- Que el día 29 de abril de 2014 se realizó la audiencia de entrega de elementos solicitada ante la Juez Segunda Penal Municipal BACRIM, debido a que el Fiscal Primero Especializado, en audiencia preparatoria el 26 de septiembre de 2012, desistió de utilizar en juicio los elementos incautados. 2.2.- Dichos elementos fueron puestos a disposición de la Fiscalía el 6 de marzo de 2012, quedando registrado mediante acta de esa misma fecha suscrita por la referida Juez cuando le legalizan una captura por Extorción y Concierto para Delinquir, los elementos que solicita fueron incautados por orden judicial y se ordenó suspender el poder dispositivo, jamás fue ordenado el comiso ni mucho menos decretada medida cautelar sobre dichos bienes. 2.3.- Indica el accionante que ya ha transcurrido un promedio de 21 meses con los elementos incautados y atendiendo a lo dispuesto en la audiencia preparatoria donde el fiscal desistió de los mismos, se encuentra que era el momento preciso para reclamarlos, porque el fiscal a pasar de aceptar que no necesitaba el material incautado como evidencia, debió proceder a realizar la correspondiente entrega, generando una confusión en la primera y segunda instancia del Juez de control de garantías, haciéndolos incurrir en error por vía de hecho. 2.4.- Encuentra inverosímil el accionante, que le fiscal de la causa deje los elementos incautados que se reclaman, como un pago de perjuicios, lo que sería imposible, por cuanto a los mismos no se les decretó ninguna medida cautelar, ni el comiso, ni mucho menos se encuentran registrados.
II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales, y, en ese sentido, pretende se ordene dejar sin efecto los proveídos de primera y segunda instancias cuestionados. Así mismo, pide que la Fiscalía 1ª Especializada de Valledupar aclare, ante INDUMIL, la situación jurídica de su arma, con el fin de proceder a revalidar su salvoconducto.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar indicó que la actuación judicial verificada en audiencia del 29 de abril de 2014, se llevó a cabo, bajo los parámetros constitucionales y legales. No se accedió a la entrega de los documentos y objetos requeridos, porque se consideró que no procede hasta tanto se haya esclarecido la responsabilidad del acusado y los daños y perjuicios de la víctima.
Además porque en la audiencias preliminares adelantadas dentro del proceso, no solo se legalizó la captura del imputado, sino que también se legalizaron elementos materiales probatorios incautados y se ordenó la suspensión del poder dispositivo de los mismos, que acorde a los previsto en el artículo 85 de la ley 906 de 2004, se sobre entiende es con fines de comiso.
El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda, defendiendo la decisión por medio de la cual confirmó la proferida, en primera instancia, por el juez de Control de Garantías, basado exclusivamente en lo establecido en las normas y no en su querer particular o subjetivo.
Informó que el fundamento de tal determinación lo constituyó el hecho de que los bienes reclamados están sujetos a comiso y su suerte se resuelve en la sentencia. Resaltó que la insistencia del actor en obtener la entrega de los mismos, mediante la presentación concurrente de acciones de tutelas que le han sido negadas. Por su parte, la Fiscalía 1ª Especializada de Valledupar precisó que en varias ocasiones ha brindado respuesta al accionante sobre el problema expuesto en su demanda, resaltando que él ya había interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, todas declaradas improcedentes, lo que se erige en un abuso del derecho.
Reiteró que la devolución del arma, y demás elementos reclamados por el actor no es procedente, como quiera que su aprehensión fue legalizada en audiencia ante el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, el cual dispuso la suspensión del poder dispositivo de los mismos para efectos de eventual comiso. No obstante, aclaró, corresponde al juez de conocimiento, acorde con los resultados del proceso, resolver sobre su destino, y en caso de que se trate de bienes de terceros o que el accionante tenga como demostrar que no cumplen con las exigencias del artículo 82 del C. de P. P., debe insistir en su devolución ante el juez de Control de Garantías, pero no realizando un uso indiscriminado de la acción de tutela.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, considerando, que si bien no existe un proceder temerario con la demanda de tutela ahora presentada, la misma tampoco atiende el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso la actuación penal censurada, lo que impone que los desacuerdos que se deriven de ella deben ser formulados al interior del respectivo diligenciamiento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El contenido de la demanda de tutela presentada por el accionante permite establecer que la vulneración de las garantías fundamentales presuntamente invocadas, consiste en la negativa de los jueces accionados de acceder a la entrega de documentos y elementos que le fueron incautados al momento de ser capturado por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir que se le endilga, en especial, el arma de fuego que portaba en su condición de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional.
Frente a tales afirmaciones, las autoridades accionadas y vinculadas, coincidieron en solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, entre otras razones, porque el demandante ya había presentado acciones de tutela por hechos y pretensiones similares, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, incurriendo así en causal de temeridad.
Sin embargo, distante de lo estimado por las autoridades accionadas, no encuentra la Sala que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se les endilga, la acción de tutela que ahora se promueve comporte una utilización desbordada y desmedida de la misma. En efecto, es sabido que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela con similitud entre las partes, los mismos y su objeto.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales (CC T-184/05): (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
En el caso objeto de revisión de la Sala, no puede afirmarse que con la solicitud de amparo presentada en esta ocasión, se está incurso en la causal mencionada, ya que al compararla con las otras acciones de tutelas presentadas en pretéritas oportunidades por el accionante, ante la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, fácil se advierte que no existe, entre ellas, completa identidad en relación con las partes, y con el objeto.
Si bien se presentan en todas ellas algunas coincidencias en torno a la pretensión del demandante de obtener la entrega de los objetos que le fueron retenidos, lo cierto es que, a diferencia de las demás solicitudes de amparo, la demanda de ahora está dirigida contra los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, cuestionándose, en particular, las decisiones judiciales, con las cuales le negaron la devolución de los documentos y elementos que le fueron incautados al momento de su captura, lo que descarta la temeridad que predican los accionados frente a los procedimientos ya mencionados.
De todos modos, para la Sala también es claro que la solicitud de protección invocada es improcedente, como quiera que incumple uno de los requisitos de procedibilidad que debe observar cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial. En efecto se tiene, que el objeto de la acción de tutela es proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda el actor frente a las decisiones de los juzgados accionados de negar la devolución de los documentos y elementos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, en especial el arma de fuego que portaba en su condición de militar, deben seguir siendo formulados en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del accionante, dirigida a privar de sus efectos lo resuelto por dichos estrados judiciales, pues olvida que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Encontrándose la actuación procesal a la cual se refiere el accionante en trámite, surtiéndose la fase de juicio, al procesado le subsisten medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas que lo afecten, como lo ha venido haciendo. Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el transcurrir del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma actuación, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que al accionante le subsiste la posibilidad de hacer uso de la figura de las nulidades, o, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses, especialmente frente al tema del poder dispositivo de los bienes que reclama.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus proveídos o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.
Para ello habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, tal como viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
PAGE 6