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STP10827-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 105949 José Gildardo Sierra Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10827-2019 Radicación N.° 105949 Acta 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GILDARDO SIERRA PÉREZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 26 de junio del presente año, en el que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada contra el JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y el EPAMS GIRÓN —Dirección y Área Jurídica—.

Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y a la Empresa de Servicios Postales y Nacional S.A. 4/72.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifestó el accionante que fue privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2012 y actualmente se halla recluido en el EPAMS de Girón, estando clasificado en fase de mediana seguridad, por lo que cumple los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, motivo por el cual, el 9 de enero de 2019 envió derecho de petición al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que procediera a analizar la concesión del beneficio y el 18 de febrero de 2019, remitió petición al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario con el fin de que radicaran ante el juez ejecutor la documentación necesaria para el estudio del permiso, sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, indicó que fueron dos las peticiones elevadas por SIERRA PÉREZ, una, la del 9 de enero de 2019 dirigida al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la que solicitaba se estudiara la viabilidad de conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; y la otra, del 18 de febrero del mismo año, mediante la cual pedía al EPAMS GIRÓN remitiera al juzgado que vigila su pena, los documentos que permitieran el análisis de la mencionada petición. En lo que respecta a la petición presentada ante el EPAMS GIRÓN, en la que se solicitaba la remisión de los documentos necesarios al juzgado que vigila la pena de SIERRA PÉREZ, para que se estudie la viabilidad de conceder el mencionado beneficio administrativo, encontró que esa entidad, el 14 de junio del presente año remitió la documentación pertinente ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por lo que, pese a que existió una vulneración a los derechos de éste, se superó. Ahora, frente a la postulación presentada el 9 de enero de 2019[footnoteRef:1] ante la Oficina Jurídica del EPAMS GIRÓN y que iba dirigida al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló el a quo que no existe prueba de que el actor o el establecimiento carcelario la hayan radicado ante ese despacho judicial, por lo que no podría predicarse la existencia de una afectación a derechos fundamentales por parte de esa dependencia. [1: Ver folio 7-9, del cuaderno del Tribunal] Agregó que el Juzgado 6° de Penas de Bucaramanga mediante auto del 13 de junio de la presente anualidad, solicitó a las autoridades penitenciarias la remisión de los documentos necesarios para revisar la procedencia o no del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de donde concluyó que se están adelantando los actos tendientes a atender los requerimientos del accionante.

En virtud de lo anterior, exhortó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que “en términos de oportunidad y razonabilidad proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no del permiso administrativo de hasta 72 horas”. Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ GILDARDO SIERRA PÉREZ, quien al ser notificado de la decisión de primer grado, escribió “ apelo ” sin más consideraciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. JOSÉ GILDARDO SIERRA PÉREZ solicitó la protección de su derecho al debido proceso, pues elevó dos peticiones, con las que pretendía se estudiara la viabilidad de que le fuera concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas, así: 1.1 El 9 de enero de 2019 presentó solicitud ante la Oficina Jurídica del EPAMS GIRÓN, la cual estaba dirigida al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tendiente a que se conceda “el permiso de salida por 72 horas, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley[footnoteRef:2]”. [2: Ver folios 7 a 9, del cuaderno del Tribunal. ] 1.2 El 18 de febrero de 2019 elevó petición al Asesor Jurídico del EPAMS GIRÓN solicitando enviara “la documentación necesaria al juzgado sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que se me estudie las 72 horas”.

Ahora, de la información obtenida del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, se advirtió que mediante auto del 3 de julio de 2019 se dispuso “conceder el permiso administrativo para salir del penal hasta por 72 horas al condenado sentenciado JOSÉ GILDARDO SIERRA PÉREZ, al encontrarse reunidos los requisitos de ley[footnoteRef:3]”. [3: Cfr. Auto interlocutorio del 3 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, folios 5 a 10, del cuaderno de la Corte.] Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior se descarta, en la actualidad, alguna lesión de los derechos fundamentales del actor que habilite la procedencia del amparo.

En efecto, se constató que el Juzgado accionado concedió el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a SIERRA PÉREZ y se encuentra adelantando los trámites de notificación del auto del 3 de julio de 2019, pues se dejó constancia de ello el día 8 del mismo mes y año, en el sistema de gestión Siglo XXI[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Consulta de proceso radicación 11001 31 04 040 2012 00129, a folio 11, ibídem. ] Resulta claro entonces que, durante el trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, en consecuencia habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia, pero por los motivos acá expuestos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos antes expuestos. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA 2ª INSTANCIA 1 8