Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 105910 César Augusto Suárez Mira PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10826-2019 Radicación N°. 105910 Acta 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MIRA, contra el fallo proferido el 4 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 05 212 60 00201 2016 05189.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Señala el accionante que dentro del juicio adelantado en su contra, durante la realización de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fue afectado su derecho constitucional fundamental del debido proceso, y demás garantías que hacen parte del mismo, al ser denegado el recurso de reposición promovido por su defensa a la decisión del fallador de imponer una pena accesoria al momento de emitir la sentencia condenatoria, sumado al rechazo de plano de la solicitud de nulidad posteriormente propuesta por aquella.
En concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados, se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual rechazó de plano la nulidad promovida, dejando como única alternativa la ejecución inmediata de su detención en domicilio y la pérdida del empleo como alcalde del municipio de Bello (ANT), y se le ordene resolver nuevamente el incidente promovido por su defensora.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el demandante. Expuso, como fundamento de su decisión, que no se puede utilizar la acción de tutela para remplazar los medios ordinarios de defensa o para pretermitir competencias, pues su naturaleza de residualidad y subsidiaria lo impide. Agregó que la discusión que se trae a esta vía debe agotarse dentro del proceso penal, donde cuenta con todos los mecanismos de defensa, máxime cuando el demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín el 10 de junio del año que avanza, el cual será desatado por su superior funcional, una vez se surtan los respectivos traslados.
En efecto, no puede pretender la parte demandante que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que trae el ordenamiento jurídico, en atención a que, reiteró, que la petición de amparo no fue creada para desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; ni es una vía judicial adicional o paralela a las dispuestas por el legislador.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, pues considera que en dicha providencia el fallador no tomó en consideración las omisiones en las cuales, según él, incurrió el juzgado accionado, y que en consecuencia corroboran la vulneración de sus derechos fundamentales. Alega el recurrente que si bien es cierto la tutela no puede ser sucedánea de los mecanismos ordinarios, puede ser utilizada para evitar un daño que se produciría por la espera del desarrollo procesal.
Agregó que el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín, al “rechazar de plano la solicitud de NULIDAD del auto que niega la apelación del interlocutorio que desestima la solicitud de libertad en el marco del artículo 450 del CPP”, vulnera su garantía constitucional al debido proceso; por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene al funcionario judicial que desate el incidente en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MIRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MIRA critica en esta sede la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la defensora al interior del proceso penal, luego de que le fuera negado el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de imponer la prisión domiciliaria, después de culminada la lectura de fallo.
En criterio de su apoderada esa decisión “no es un aspecto nuclear del fallo” en atención a que es un “auto específico sobre una solicitud de libertad que tiene la misma naturaleza de la imposición de una medida de aseguramiento”. Pero, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la mencionada Corporación. En ese sentido, en sentencia CC C 342-2017, se advirtió que “la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella”.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Por otro lado, aunque el impugnante considere que hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, no puede disponerse su privación de la libertad, porque la sanción no ha adquirido ejecutoria, ha de recordarse que, sobre ese punto, esta Corporación, en providencia CSJ AP4711 – 2017, expuso lo siguiente: En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
(…) Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
(…) Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
(Énfasis fuera del original) Aterrizando las pautas anteriores al caso concreto, el juez demandado al momento en que hizo la lectura del fallo determinó, que no se cumplían las condiciones para beneficiar con la suspensión de la ejecución de la pena a SUÁREZ MIRA, y concedió la prisión domiciliaria. Así las cosas, se concluye que el actuar del juzgado demandado se ajusta a derecho, puesto que la orden de prisión domiciliaria fue emitida en virtud del fallo de condena, sin que para ello sea óbice que la decisión esté o no en firme, como se expuso en precedencia. Bajo las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11