Radicación tutela nº. 106150 Wilson Alberto Granados López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10825-2019 Radicación nº. 106150 Acta 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-00218.
ANTECEDENTES WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira se abstuvo de impartir aprobación al preacuerdo que había suscrito con la Fiscalía, en el proceso radicado 2016-00218.
Indicó que contra dicha decisión la defensa instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que las recibió el 23 de agosto de 2017 y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que se presenta una mora injustificada.
Indicó que aunque presentó acción de habeas corpus, la misma le fue negada el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías. En ese contexto, pidió que se tutelaran sus derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Corporación demandada resolver de manera inmediata el recurso de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso radicado 2016-00218, adelantado contra GRANADOS LÓPEZ entre otros, le fue asignado por reparto del 22 de agosto de 2017 para resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa contra el auto proferido el 4 del mismo mes y año. Refirió que aunque no se ha resuelto la impugnación en mención, ello se debe a la congestión judicial que atraviesa el despacho a su cargo, pues se presentan varias situaciones a saber: «i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación».
Además, para el 30 de junio de 2019, el despacho contaba con 347 procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y los mismos se deben resolver en orden de ingreso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, pidió que se negara la protección invocada. 2. El fiscal tercero delegado ante los jueces penales del circuito especializados indicó que el accionante se encuentra vinculado al proceso en mención, el cual se encuentra en el Tribunal demandado pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 4 de agosto de 2017. 3.
Los procesados Nelson Orlando Quiceno y Carlos Daniel Castro Osorio, señalaron que se encuentran de acuerdo con la demanda de tutela presentada por GRANDOS LÓPEZ. 4. La juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira señaló que por reparto del 2 de diciembre de 2016, le fue asignada la actuación seguida contra el hoy accionante, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya audiencia de verificación de preacuerdo se adelantó el 4 de agosto de 2017, en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular, por lo que la defensa de GRANADOS LÓPEZ presentó el recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Corporación demandada el 18 del mismo mes y año, sin que hubiera vulnerado los derechos del actor. 5.
La coordinadora del Centro de Servicios Judiciales reiteró el trámite impartido al proceso adelantado contra GRANADOS LÓPEZ. 6. El defensor del hoy accionante informó que fue designado desde las audiencias preliminares y en efecto en el expediente en cuestión se ha presentado una mora injustificada por parte del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. 3.
En el presente caso, WILSON ALBERTO GRANDOS LÓPEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, se abstuvo de impartir legalidad al preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Al respecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que contrario a lo manifestado por el demandante, la audiencia de verificación de preacuerdo no se realizó el 30 de noviembre de 2016, sino el 4 de agosto de 2017, a lo que se suma que la actuación se envió a la Corporación accionada el 18 del mismo mes y año y recibida por el magistrado ponente el 22 siguiente.
Adicionalmente, señaló el titular del despacho a cargo, que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a: «i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación».
Además, que para el 30 de junio del año en curso tenía a cargo 347 procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 y los asuntos se debían resolver conforme al orden de ingreso. Sobre el particular, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho a la igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Frente a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis ha transcurrido un considerable plazo desde que la Corporación accionada recibió el proceso para resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 4 de agosto de 2017, lo cierto es que, la aludida autoridad informó las razones por las cuales no le ha sido posible emitir pronunciamiento sobre la alzada, por lo que no es dable a esta Colegiatura ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dar prelación a su proceso.
Lo anterior, por cuanto, ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto, a lo que se suma que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
Además, GRANADOS LÓPEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, pues puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida o la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), si el actor lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos medios.
Por lo anterior, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es negar la protección invocada. No obstante, como no es posible pasar por alto la congestión que presenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se hará un llamado de atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Colegiatura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la demanda de tutela presentada por WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.
HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto de la congestión que aqueja a la Sala Penal del Tribunal superior de Pereira y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia en esa Corporación. 3º. ENVIAR COPIA de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4º.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 34 y ss de la actuación. � Folio 39 de la actuación. � Folio 41 ibídem. � Folio 42 de la actuación. � Folio 45 ibídem. � Folio 47 ib. � CC T-1154/04. � En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras � Folio 35 de la actuación. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 13