CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10825-2014 Radicación n° 75185 Acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO MEJÍA SANDOVAL, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 172 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta misma ciudad capital, así como a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor, especialmente al señor Carlos Jiménez Perilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que en el Juzgado 48° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se adelanta proceso en su contra por la conducta punible de fraude procesal, en el cual se realizó audiencia de formulación de acusación el 7 de marzo pasado. En dicho acto, la defensa se opuso al reconocimiento del señor Carlos Jiménez Perilla como presunta víctima de los hechos investigados.
No obstante, el juzgado dispuso admitirlo como tal, pero única y exclusivamente para fines de verdad y justicia, negando expresamente su intervención para efectos de reparación integral. Tal decisión fue objeto de alzada, únicamente por parte del defensor del acusado, quien no estuvo de acuerdo con la participación del antes mencionado, siquiera para los fines señalados en la providencia. Al ser desatado el recurso interpuesto el día 12 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el proveído recurrido, pero modificándolo en el sentido de reconocer al señor Jiménez Perilla como víctima, no solo para propósitos de verdad y justicia, sino también para la búsqueda de una reparación integral.
Inconforme el accionante con lo resuelto por el juez Colegiado, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela, al considerar que tal forma de proceder ha vulnerado su garantía fundamental al debido proceso, puesto que se agravó la situación del apelante único, extendiendo, a más de los dos aspectos reconocidos, la actuación de la presunta víctima en su proceso penal.
Estima, que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá VULNERÓ el derecho al DEBIDO PROCESO/REFORMATIO IN PEJUS por cuando AGRAVA LA SITUACIÓN DEL APELANTE ÚNICO mediante un auto de segunda instancia en el que incluye el reconocimiento de la presunta víctima para fines de “Reparación Integral” (esto es, en términos del artículo 20 antes transcrito “efectos patrimoniales) cuando ello había sido expresamente NEGADO en el auto materia de recurso y –como se vio- la defensa del doctor PEDRO ANTONIO MEJÍA SANDOVAL, fue la única parte en interponer y sustentar recurso.» PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia cuestionada, para que, en su lugar, el Tribunal accionado profiera una decisión respetuosa del debido proceso.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término del traslado otorgado, solamente rindió informe la Fiscalía 172 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, quien se limitó a realizar un corto recuento de la actuación surtida dentro del asunto referenciado por el demandante, allegando fotocopia del escrito de acusación que presentó al interior del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda el actor frente a la decisión dictada por Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto proferido el 23 de enero pasado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, ampliando el ámbito de intervención del señor Carlos Jiménez Perilla, como víctima en el proceso, quien ahora no sólo queda habilitado para ejercer sus derechos a la verdad y justicia, como le venía autorizado en el proveído de primer grado, sino también el de reparación integral, de la manera que lo facultó el de segunda instancia, pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de los derechos fundamentales que resulten afectados, incluso, por el supuesto desconocimiento de principios como el de prohibición de reformar en peor cuando existe único apelante.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del accionante, dirigida a que se invalide lo resuelto por el ente demandado, pues olvida que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Encontrándose la actuación procesal a la cual se refiere el accionante en trámite, surtiéndose la fase de juicio, el actor cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas que lo afecten, como lo ha venido haciendo. Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el transcurrir del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma actuación, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que al accionante le subsiste la posibilidad de hacer uso de la figura de las nulidades, o, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses, acogiendo cualquiera de las pretensiones exhibidas por la víctima.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus proveídos o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de PEDRO ANTONIO MEJÍA SANDOVAL.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7