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STP10824-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 105988 Yuliana Esther Pérez Sarmiento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10824-2019 Radicación n°. 105988 Acta 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YULIANA ESTHER PÉREZ SARMIENTO, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante YULIANA ESTHER PÉREZ SARMIENTO que estuvo vinculada con la empresa Laboramos Cel S.A.S, del 1° de marzo de 2013 al 1° de septiembre de 2014, cuya asignación salarial ascendía a $900.000, ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica San Juan Bautista S.A.S., con la que su empleador había suscrito contrato de prestación de servicios.

Indicó que su patrono no le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, en cuyo trámite la empresa demandada aportó el «contrato de transacción», suscrito el 1° de junio de 2015 y la consignación realizada el 5 de julio de 2016, por $2.706.258.

Adujo que firmó el mencionado documento, debido a que se le informó que sería contratada directamente por la Clínica San Juan Bautista, pero la suma recaudada no correspondía a la liquidación del período laborado, la cual ascendía a $3.646.931. Agregó que en providencia del 31 de octubre de 2017, el despacho en mención accedió a sus pretensiones, pero contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que el 1º de agosto de 2018 revocó el fallo de primer grado y absolvió a la empresa Laboramos Cel S.A.S., al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Sostuvo que la Corporación al momento de resolver la impugnación, no tuvo en consideración lo establecido en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2338 del Código Civil, al igual que la mala fe con la actuó su empleador, pues transó derechos ciertos e indiscutibles por valor inferior a la liquidación de las prestaciones sociales, a lo que se suma que el pago se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda laboral y después de 1 año y 10 meses de haberse suscrito el mencionado documento.

Afirmó que no cuenta con otro medio de defensa judicial y acudió al amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que es madre cabeza de familia de una menor de 4 años y tiene al cuidado a sus progenitores. En ese contexto, impetró el amparo de sus derechos al mínimo vital, debido proceso y trabajo.

En consecuencia, que se revocara la providencia de segunda instancia y se dejara en firme la sentencia de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la demanda de tutela, debido a que no existió la alegada vía de hecho, pues revisada la providencia objeto de cuestionamiento, no advirtió ninguna afectación a los derechos de PÉREZ SARMIENTO, toda vez que el Tribunal demandado tuvo en consideración el tiempo laborado por la accionante y el valor del salario mensual y verificó el valor objeto de la transacción. Además, indicó que la Corporación accionada claramente señaló que el apoderado de la hoy accionante pudo haber solicitado la nulidad del contrato de transacción, tachar el documento o aportar las pruebas para acreditar sus afirmaciones y no lo hizo y el hecho de que PÉREZ SARMIENTO se encuentre inconforme con la aludida decisión, no implicaba la concesión del amparo, máxime que pese a que la demandante no laboró por el término de 2 años, el valor acordado se hizo por tal tiempo.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por YULIANA ESTHER PÉREZ SARMIENTO, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.

En el presente evento la accionante YULIANA ESTHER PÉREZ SARMIENTO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión del 1° de agosto de 2018, en la que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó la providencia del 2 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la empresa Laboramos Cel S.A.S. Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis de confirmar el fallo emitido en primera instancia en el que se habían acogido sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se vislumbra que la decisión del 1° de agosto de 2018, con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Corporación accionada al revisar las diligencias, determinó en primer término que el Juzgado en cita erró al no remitir las diligencias para resolver la apelación contra el auto del 2 de agosto de 2017, a través del cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Acto seguido indicó que se pronunciaría en primer término frente al recurso instaurado contra dicha determinación y al respecto indicó que de conformidad con los artículos 2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la transacción tenía efectos de cosa juzgada, cuando no se cuestiona su validez como ocurría en el proceso adelantado a instancias de PÉREZ SARMIENTO.

Así mismo, señaló que revisado el documento de transacción suscrito por la hoy accionante, se evidenciaba una diferencia de $35.142 a favor de la allí demandante, que no era determinante para restarle efectos al acuerdo, pues lo que se evidenciaba era que las partes de forma libre y voluntaria y PÉREZ SARMIENTO no demostró que con dicho acuerdo se hubieran afectado sus derechos.

Máxime que, las sanciones moratorias constituyen derechos inciertos y discutibles, por lo que en el monto pactado se podían incluir esos conceptos, a lo que se suma que los derechos objeto de transacción se relacionaban con las prestaciones sociales que se reclamaban en la demanda y que los montos allí contenidos correspondían a lo adeudado.

Adicionalmente, refirió que la parte demandante no cuestionó la validez del acta de transacción, pese a que tuvo la oportunidad para ello, por lo que concluyó que se debía revocar el auto del 2 de agosto de 2017 y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso el archivo de las diligencias. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno anexo. � Folio 72 y ss del cuaderno de primera instancia. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuya copia obra a folio 461 y ss del cuaderno anexo de tutela. � Minuto 32:31 y ss del cd 3, cuaderno anexo de tutela. 10