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STP10824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10824-2014 Radicación n° 74864 Aprobado Acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUDOVIC SAGRE GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral Regional con Sede en el Tribunal de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: LUDOVIC SAGRE GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados.

Relató que el 13 de junio de 2005 la CTA SERINCOOP y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron contrato de prestación de servicios, con el objeto de que la cooperativa efectuara el mantenimiento de las redes XSL, realizara visitas, inspecciones e instalación de los servicios ofrecidos por la contratante en los departamento del Huila, Caquetá y Putumayo; que trabajó como reparador e instalador de las redes telefónicas como asociado del citado ente del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007 con un salario de $538.149.

Expuso que se le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral sin pagarle las acreencias laborales, el 15 de diciembre de 2009 intentó una conciliación extrajudicial sin ningún resultado y el 16 de diciembre de 2010 presentó demanda ordinaria; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva por sentencia del 24 de diciembre de 2012 reconoció la existencia del contrato de trabajo, la solidaridad de la cooperativa, pero declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las pretensiones; el 30 de agosto de 2013 el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión. Adujo que el ad quem desconoció la sentencia T-084-10, que señala que cuando se reconoce el contrato realidad la prescripción deberá contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y que existe pronunciamiento similar del Consejo de Estado.

Planteó que con las decisiones los juzgadores de instancia se violó en forma directa la Constitución por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008 y de la sentencia T-084-2010 según la cual la sentencia tiene efectos constitutivos del derecho debatido y por tanto la prescripción solo puede contarse a partir de la sentencia del Juez, cuando se entiende causado el derecho; que igualmente el Tribunal acogió la interpretación dada por esta Sala de y desconoció la de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; que los jueces incurrieron en defecto sustantivo pues reconocieron la existencia del contrato de trabajo y no accedieron al pago del auxilio de cesantía del último año, pues el plazo máximo para consignarlos era el 14 de febrero de 2008.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del Tribunal del 30 de agosto de 2013 y disponer que se profiera una nueva en la que se contabilice la prescripción en los términos atrás descritos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, pues consideró que la decisión censurada por el actor consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, siendo que lo pretendido es reabrir un debate que fue debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el demandante impugnó el fallo emitido por el a quo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente al mecanismos constitucional que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instituto concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso laboral que culminó con sentencia a través de la cual, se resolvió « declarar la existencia de contrato celebrado entre las partes, que Serintcoop es solidariamente responsable de las obligaciones que se generen a cargo del demandante, pero absuelve a las demandadas ​ –COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERINTCOOP y COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A., precisa la Sala- de las prestaciones condenatorias propuestas por el accionante, y también absuelve a la Equidad Seguros como llamada en garantía de las pretensiones de las demandadas y condenó en costas al demandante y a Colombia Telecomunicaciones a favor de la Equidad Seguros.» De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo), (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico), (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico) y (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y jurisprudenciales que condujeron a declarar, pese al reconocimiento de la existencia de contrato laboral celebrado entre las partes, la prescripción de los derechos que surgieron de ese vínculo contractual, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para corroborar lo decidido por el juzgador de primera instancia, concluyó lo siguiente: Por lo tanto, si en la primera audiencia de trámite, vista a folios 264 y ss., no se decretó como prueba el CD que se allega con el recurso de apelación por el actor, esta situación fáctica no se subsuma en ninguna de las normas referenciadas y en consecuencia se torna improcedente e inoportuno la petición de tenerlo como prueba, a efecto de considerar interrumpido el término de la prescripción decretado.

Por otro lado, la Sala no tiene duda alguna del término de prescripción del artículo 151 del CPTSS, ya que de no ser así, el trabajador tiene a su libre albedrio demandar cuando a él lo estimo prudente y necesario, lo que realmente se opone al principio de certeza jurídica, ya que el trabajador demanda sin apuros porque solamente cuando obtenga el reconocimiento de los derechos en una sentencia, es que empieza a contabilizar el término de prescripción. El ejercicio del término de la acción no puede estar sino en cabeza del Estado y no del particular.

No otro entendimiento infiere la Sala del siguiente precedente vertical… -sentencia T-084/10, precisa la Sala- Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 6