Radicación tutela n°. 106101 Matthew Armin Schmid Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10823-2019 Radicación n°. 106101 Acta 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por MATTHEW ARMIN SCHMID ORTIZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 44 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 4 y 24 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-01190.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante MATTHEW ARMIN SCHMID ORTIZ, a través de apoderado, que desde el año 2015 presentó denuncia contra Rodolfo y John Walter Schmid Fernández, con ocasión de la transformación irregular de la empresa Rodolfo Schmid y Cia Ltda a una sociedad simplificada por acciones, ocurrida entre noviembre de 2013 y febrero de 2014.
Adujo que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, autoridad que el 24 de octubre de 2017 ordenó el archivo de las diligencias. Indicó que el 21 de marzo de 2018, el Juzgado 44 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín negó el desarchivo del expediente; decisión que apelada, fue revocada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial.
Afirmó que atendiendo que la Fiscalía no había cumplido lo ordenado por el Juzgado de segunda instancia, acudió a la acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en providencia del 14 de agosto de 2018, ordenó al ente acusador, realizar un «plan metodológico» y analizar los elementos materiales probatorios en un término de 30 días.
No obstante, el 17 de agosto siguiente, el fiscal del caso solicitó audiencia de preclusión, cuya petición fue «rechazada» el 25 de octubre siguiente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Contra dicha decisión la Fiscalía instauró el recurso de apelación, resuelto el 8 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el sentido de revocar el auto impugnado y decretar la preclusión. Sostuvo que ante el incumplimiento de la orden constitucional, el 28 de noviembre de 2018, presentó incidente de desacato, cuyo trámite feneció el 18 de diciembre de la pasada anualidad, en sentido adverso a sus intereses.
Señaló que en la decisión, del 8 de mayo del año en curso, la Corporación demandada no tuvo en consideración que la primera instancia no resolvió de fondo la petición sino que la rechazó, por lo que lo correcto era devolver el expediente para que el Juzgado se pronunciara. Además, en la resolución del caso, se realizó una interpretación personal del fallo de tutela.
En ese orden, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada revocar la decisión de segunda instancia y en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se confirmara el auto apelado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que se remite a las motivaciones expuestas en la providencia cuestionada por vía de tutela. 2.
La juez cuarta penal del circuito de Medellín indicó que el 21 de agosto de 2018, le correspondió conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, la cual rechazó el 25 de octubre siguiente y luego del trámite del recurso de queja, el 4 de diciembre del mismo año, el delegado de la Fiscalía sustentó el recurso de apelación, decidido el 8 de mayo de 2019 en forma favorable a los intereses del ente acusador. 3.
El juez 46 penal municipal con función de control de garantías informó que dicho despacho conoció de la solicitud de desarchivo presentada por el apoderado del hoy accionante y en audiencia del 12 de marzo de 2018, lo negó; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación y desconoce las actuaciones subsiguientes. 4. Dentro del término otorgado, los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional. 3.
En el presente evento, el accionante pretende la revocatoria de la providencia emitida el 8 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto del 25 de octubre de 2018 y en su lugar, declaró la preclusión de la investigación radicada 2016-01190, adelantada contra Rodolfo y Jhon Walter Schmid Fernández.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia del 8 de mayo de 2019 y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, toda vez que se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mismo distrito judicial contra el auto del 25 de octubre de 2018 indicó en primer término que no era procedente rechazar la solicitud aduciendo que le correspondía al fiscal archivar la actuación, pues dicha orden la había emitido y un juez de control de garantías ordenó el desarchivo.
Acto seguido, refirió la Corporación que aunque existía una orden de tutela, en aquella «no se conminó al ente Fiscal a archivar la investigación, ni se le cercenó la posibilidad de presentar una solicitud de preclusión, tan solo se otorgó un tiempo para establecer el valor probatorio de los elementos materiales con los que contaba la Fiscalía para adoptar una decisión», ni tampoco se ordenó que debía esperar a que transcurrieran los 30 días para decidir sobre el asunto.
Adicionalmente, señaló la Colegiatura que el problema jurídico era determinar si era procedente la preclusión, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y en desarrollo del mismo, relacionó los hechos que en sentir del denunciante hoy accionante constituían delitos y con base en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias concluyó que MATTHEW ARMIN SCHMID ORTIZ «conoció de la transformación de la sociedad y de la designación de Gerente y Subgerente; asunto que no cuestionó y por el contrario, continúo con las actividades comerciales en su calidad de socio de la nueva sociedad – SAS -, sin hacer ningún reparo».
Adicionalmente, refirió que no se lograba determinar cuál había sido la afectación, perjuicio o detrimento causado al denunciante con la elaboración del acta del 20 de noviembre de 2013, toda vez que SCHMID ORTIZ no «fue excluido de la sociedad familiar, ni de las participaciones y utilidades de la misma», al igual que intervino activamente en los actos y negocios de la nueva sociedad, al punto que recibió las respectivas contraprestaciones en calidad de socio.
Afirmó que se trató en ese evento de una falsedad inocua que no tenía la potencialidad de causar daño a terceros y lo que se advertía era que «MATHEW ARMIN SCHMID ORTIZ está reclamando las utilidades que, en su sentir, le corresponden a su hija como socia, asunto que, debe ser debatido en otro escenario judicial». De manera que, la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad competente.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 61 y ss de la actuación. � Folio 71 y ss ibídem. � Folio 80 ib. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión cuya copia obra a folio 62 y ss de la actuación. � Consistente en: «ordenar al (…) Fiscal 56 seccional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, elabore el plan metodológico a seguir para establecer el valor probatorio de los elementos materiales probatorios presentados dentro del SPOA 050016000248201601190 y conforme a sus resultados, en el lapso máximo de los treinta (30) días siguientes, adopte la decisión correspondiente». � Folio 69 ibídem. 12