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STP10822-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 105999 Francisco José Escudero Rivero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10822-2019 Radicación n. ° 105999 (Aprobado Acta n.° 198) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Francisco José Escudero Rivero contra la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite se vinculó al Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que la Dirección de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura abrió proceso de cobro coactivo contra Francisco José Escudero Rivero, en virtud de la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia del 17 de mayo de 2011. 1.2.

Mediante resolución n.° 1 del 16 de mayo de 2012 dicha autoridad profirió mandamiento de pago y el 31 del mismo mes y año, decretó el embargo de las cuentas del accionante, limitando el mismo a la suma de $10.391.182. La medida cautelar se hizo efectiva por parte del Banco Agrario de Colombia. 1.3. El 1º de noviembre de 2016 la accionada declaró terminado el proceso coactivo por haber operado el fenómeno de la prescripción. 1.4.

El 12 de enero de 2018 el interesado presentó petición en la que solicitó la devolución del dinero que fue embargado. 1.5. Ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho requerimiento, Francisco José Escudero Rivero promovió acción de tutela en contra de la parte demandada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. 2.

Las respuestas 2.1. El representante legal del Banco Agrario solicitó ser desvinculado del presente trámite, toda vez que dicha entidad bancaria «tiene como función ser un mero intermediario entre el girador y el beneficiario, es decir que, en desarrollo de convenios celebrados, procede por intermedio de sus Oficinas a hacer llegar a los destinatarios los pagos correspondientes, para el caso particular se trata de un depósito cancelado por conversión dentro de un proceso judicial». 2.2.

La Coordinadora Jurídica de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en adversidad del actor e indicó que mediante oficio DEAJPRO19-4834 del 1º de agosto de 2019 le informó al accionante los motivos por los que no era procedente la devolución del dinero embargado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 12 de enero de 2018. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tales garantías y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite las autoridades contestaron lo pedido. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración de la garantía invocada se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha autoridad frente a la solicitud del 12 de enero de 2018. 2.2. No obstante, la autoridad accionada, durante el trámite del presente amparo, acreditó que mediante oficio DEAJPRO19-4834 del 1º de agosto de 2019 [enviado vía correo electrónico el 6 de agosto siguiente], le informó al accionante que: […] no es posible acceder a su solicitud, atendiendo lo dispuesto en el artículo 819 del Estatuto Tributario, el cual establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado son conocimiento de la prescripción. Sobre los depósitos judiciales constituidos a órdenes de cobro coactivo como producto de embargos proferidos durante la vida jurídica del proceso, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez verificado por el grupo financiero se ingresa como recaudo para el proceso dentro del cual se ordenó la medida cautelar.

De este modo, en el caso puntual, el depósito judicial producto del embargo decretado mediante Resolución No. 002 del 31 de mayo de 2012, se aplicó al proceso coactivo No. 1100107900020110062500, el cual fue trasladado a la cuenta del Fondo de Modernización – Multas y Rendimientos - Cuenta Corriente N. 3-082-00-00640-8 de la Rama Judicial, según oficio DEAJPRO17 – 4627 del 3 de octubre de 2017 (Registro 729 pg-15).

Como se puede observar el depósito judicial fue el resultado del impulso procesal impartido dentro de la gestión de cobro coactivo y en los términos establecidos en la normatividad que regula el procedimiento, esto es el Estatuto Tributario y demás normas que lo complementan, por lo cual no hay lugar a acceder a su petición. Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por tanto, no se impartirá orden alguna, ya que demandada emitió una respuesta de fondo al requerimiento presentado por el accionante. 3. Adicionalmente, la Sala considera que la ruta para censurar la determinación mediante la cual la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le negó a Francisco José Escudero Rivero la devolución del dinero que le fue embargado, es la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por vía de amparo.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la decisión mediante la cual la cual la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le negó al accionante la devolución del dinero que le fue embargado y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Francisco José Escudero Rivero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 13 y 14 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 8 – ibídem. � Cfr. Folios 46 a 48 – ibídem. � Cfr. Folios 46 a 48 – ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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