Tutela de primera instancia No. 130765 C.U.I. 11001023000020230013401 CARLOS OLMEDO ARIAS REY FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP10820-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130765 Acta No. 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS OLMEDO ARIAS REY, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo promovido contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y todos los aspirantes a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. CARLOS OLMEDO ARIAS REY participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 3. Dentro del trámite de la convocatoria, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas las pruebas de conocimientos, cuyos resultados se publicaron a través de la resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en la que el aspirante obtuvo un puntaje de 783,21, discriminados en 180,03 puntos en el componente de aptitudes y 603,18 en el de conocimientos. 4.
Refiere el accionante que el 20 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra la aludida resolución, a la vez que solicitó información sobre la fórmula matemática aplicada para obtención de los puntajes y la relación de preguntas excluidas. 5. Mediante oficio del 10 de octubre de 2022, la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia le informó, sobre la aplicación de la fórmula matemática, lo siguiente: “(…) se empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes, lo cual facilita la interpretación del resultado, ya que permite ubicarlos en función del desempeño general de quienes presentaron la prueba de su respectivo cargo o grupo de cargos conforme lo estipula la convocatoria.
La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso, en este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, por otra parte, la prueba de aptitudes, se expresa en un rango que va de 1 a 300 puntos. Para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba.
Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria. La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)/s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante.
En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media.” Y le aclaró que, en el cuestionario aplicado para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, no se excluyó ningún ítem. 6.
Señaló el accionante que, en la jornada de exhibición que tuvo lugar el 30 de octubre de 2022, la Universidad suministró información sobre las fórmulas matemáticas empleadas, entregó las claves aplicadas por cada aspirante, así como las claves correctas de la universidad, y permitió el acceso al cuadernillo de la prueba, de donde se advierte que se tuvieron en cuenta los siguientes datos estadísticos.
A partir de lo anterior señaló que, obtuvo 50 aciertos en el componente de conocimientos y 20 en el de aptitudes. 7. El 15 de noviembre de 2022, CARLOS OLMEDO ARIAS REY, amplió el recurso de reposición, donde destacó como aspectos sustanciales, i) deficiencia en la estructura de los ítems evaluados en la prueba de aptitudes, como quiera que no conserva un buen indicador de discriminación y no se ajusta a las guías de aplicación del Ministerio de Educación, lo que genera serias inconsistencias, ii) deficiencia en la estructura del componente de conocimientos, como quiera que no se evidencia un buen indicador de discriminación, dada la abstracción, generalidad y desconocimiento de líneas jurisprudenciales y, iii) aplicación indebida de la fórmula matemática para la evaluación de la prueba de conocimientos, por restarle el valor proporcional anunciado en la convocatoria.
Y, concretamente solicitó PRIMERO: La Unidad de Carrera Judicial deberá ADELANTAR un análisis psicométrico, de corte cuantitativo y cualitativo, que dé cuenta de los índices de confiabilidad y de discriminación de las preguntas cuestionadas en esta oportunidad, cuyas conclusiones deben ponerse de presente en la respuesta al recurso, además de lo cual, se solicita CERTIFICAR, de manera expresa, i) si los ítems cuestionados con este recurso permitieron diferenciar entre los evaluados que poseían la habilidad o atributo y aquellos que no; ii) si algunas preguntas tienen 2, 3 o 4 respuestas válidas, y iii) si alguno de estos interrogados tuvo un comportamiento psicométrico no esperado.
SEGUNDO: Se sirva corregir y/o modificar los aciertos de las preguntas correspondientes al componente de aptitudes: 6,10,16,18, 23, 24,28, 32,34 y 43; de conformidad con los argumentos esgrimidos.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior corrección, se sirva tener como válidas un total de 30 aciertos en el componente de aptitudes y otorgar la calificación de 226,783., respecto de mi calificación definitiva, de conformidad con los argumentos esgrimidos.
QUINTO: Se sirva corregir y/o modificar los aciertos correspondientes al componente de conocimientos: 53, 62, 63, 69, 82,105 y 124., de conformidad con los argumentos esgrimidos.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior corrección, se sirva tener como válidas un total de 57 aciertos en el componente de conocimientos, y otorgar la calificación de 635,811., respecto de mi calificación definitiva, de conformidad con los argumentos esgrimidos.
SÉPTIMO: REPONER la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publicaron los resultados de los resultados de las pruebas de actitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, en lo que respecta al puntaje individual que obtuve en la pruebes, a fin de que se revoque dicha calificación que asciende a 783,21 puntos, y en su lugar se me asigne una calificación de 862,595, en virtud de los argumentos esgrimidos.” 8.
Mediante Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió, confirmar la decisión recurrida. 9. El accionante acude en tutela, al considerar que la resolución por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición contra los resultados para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, desconoce los principios de confianza legítima y confiabilidad de la prueba, pues, i) Allí se señaló que la aplicación del examen estaba inicialmente programada para el 29 de agosto de 2021, que no se realizó debido a la ordenado por la Corte Constitucional, lo que dio lugar a que se hiciera una nueva revisión de los cuestionarios y previo a la presentación de la prueba, se eliminaran algunas preguntas que no superaron el control de vigencia. Afirmación que asegura, no es cierta, pues los cuadernillos aún tenían la impresión del año 2021, hecho que descarta que las accionadas hayan hecho el control de vigencia aludido. ii) No analizó ni resolvió de fondo cada uno de los reproches formulados, al punto de afirmar, sin más, que los argumentos expuestos carecían de sustento.
Puntualmente, dejó de pronunciarse sobre, a. La vulneración del principio de ponderación 700/300, donde debía otorgar mayor puntuación al componente de conocimiento. b. Indebida formulación de preguntas en ambos componentes. c. Exclusión de preguntas con errores gramaticales en su estructuración. d. Preguntas con varias opciones válidas de respuesta. e. Preguntas que podían ser abordadas desde componentes distintos. f. Formulación de preguntas desde criterios jurisprudenciales que no son de unificación. g. Estructuración total de la prueba contradiciendo los postulados del Ministerio de Educación. iii) El anexo 2 de la resolución cuestionada, no resolvió de fondo los reparos que formuló contra las preguntas 6, 10, 16, 18, 23, 24, 32, 34, 43, 53, 62, 63, 69, 82, 105 y 124 10.
Pretende, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales y, con ocasión a ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolver de fondo las objeciones planteadas y se modifique la Resolución No. CJR22-0351 de 2022 y, en su lugar, se le asigne un puntaje superior a los 800 puntos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes: 1. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que para la ejecución del concurso de méritos que se cuestiona, suscribió con la Universidad Nacional el contrato No. 096, que tiene por objeto el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, así como la elaboración del instructivo, calificación de las pruebas presentadas, respuestas de las reclamaciones, entre otras.
Luego de exponer las actuaciones surtidas al interior de la Convocatoria No. 27, manifestó que en el asunto se presenta un hecho superado dado que, mediante la Resolución CJR23-0044 del 19 de enero de 2023, resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR-0351 del 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.
Resaltó que, los cuestionamientos efectuados en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes a dicho cargo contra la prueba de aptitudes y conocimientos, relacionados con la fórmula de calificación, desviación estándar y los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso para cada componente, fueron atendidos en la resolución cuestionada, en el punto 9 denominado “fórmula y metodología de calificación – cálculo e información de los datos estadísticos – fundamento de la fórmula de calificación – teoría o modelo estadístico utilizado para calificar – valor de cada pregunta – aciertos propios – método para conocer aciertos a partir del puntaje.” Así mismo, los reparos realizados frente al comportamiento psicométrico de los evaluados y la medición de los atributos de los aspirantes a través de los ítems incluidos en la prueba, fueron abordados en el punto 13 denominado “índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad)- análisis psicométrico de la prueba”, y en el punto 17 denominado “ proceso de construcción de la prueba – controles de calidad – diseño de la prueba – idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems – inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”.
Frente a los reparos del accionante señaló que, en el punto 9 referido, hizo un desarrollo de la fórmula empleada, suministrando los datos estadísticos para el cargo evaluado, discriminados entre el componente de aptitudes y de conocimientos en aras de permitir su debida aplicación para el caso de cada aspirante. También se ilustró la manera en que se obtuvo el número de aciertos o puntaje directo y la definición de la media o promedio, de tal manera que, se indicó que cada prueba se califica en forma individual, sin que exista dependencia entre estas ni ponderación alguna de una prueba con referencia a la otra y aclaró que la normatividad del concurso no establece un valor determinado por pregunta, en consecuencia, el puntaje se determinó después de la aplicación de las pruebas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, el cual se establece a partir del comportamiento estadístico de las preguntas.
Señaló que en los puntos 13 y 17, se explicó que luego de aplicadas las pruebas se realizó un análisis psicométrico completo con fundamento en las respuestas de los examinados, en el que se revisaron los indicadores de confiabilidad, validez y se hicieron análisis de dificultad, a partir de lo cual se concluyó que la calidad de la prueba fue adecuada para la evaluación de ambos componentes, y que tanto la prueba de aptitudes como la de conocimientos, tuvieron una dificultad media y una confiabilidad alta y buena en uno y otro caso.
De otra parte manifestó que, las objeciones efectuadas a preguntas del examen por motivos de respuestas multiclave, redacción, pertinencia, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, fueron atendidas en el punto 18 denominado “preguntas capciosas, ambiguas, confiusas – solicita excluir preguntas – informar si fue excluido algún ítem – recalificar” y en el 35 denominado “ objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicos”.
En dichos acápites se aclaró al aspirante que los ítems incluidos no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinente, toda vez que cumplieron con los estándares técnicos requeridos para la elaboración de las pruebas y además, tampoco hay preguntas multiclave. Finalmente informó que, en el Anexo 2 de la resolución cuestionada, se dio a conocer las claves de respuesta correcta y su correspondiente explicación, con lo que resolvió de fondo las inconformidades del actor relacionadas con las preguntas 6, 10, 26, 18, 23, 24, 28, 32, 34, 43, 53, 62, 63, 69, 82, 105 y 124, las cuales transcribió. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó negar el amparo. 2.
La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director de Proyecto del Convenio 069, argumentó que en la resolución por medio de la cual fueron resueltos los recursos de reposición, se abordaron y atendieron los diferentes cuestionamientos planteados por el accionante y que las objeciones a las preguntas 6, 10, 16, 18, 23, 24, 28, 32, 34, 43, 53, 62, 63, 69, 82, 105 y 124, se encuentran debidamente justificadas en el anexo 2 del acto administrativo cuestionado.
Destacó que, tanto las preguntas cuestionadas por el accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas, están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes y que las mismas fueron estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096.
A su parecer, los ataques formulados por CARLOS OLMEDO ARIAS REY son débiles, pues intenta poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, según su particular criterio, no corresponden al temario del cargo al que se inscribió. Aclaró que el examen específico de conocimientos no puede versar únicamente sobre aspectos de su competencia, sino que debe abordar áreas de conocimiento más profundos.
Resalta, además, que el examen pretende evaluar la capacidad del aspirante para solucionar inconvenientes de diversa naturaleza y dificultad, para los cuales es necesaria la aplicación de habilidades cognitivas para el procesamiento de la información que se presenta. Expuso que esas preguntas se formularon a todos los aspirantes, indistintamente del cargo aplicado y que alegar que una pregunta es impertinente por abordar asuntos que no son de competencia o de funciones del cargo evaluado, carece de fundamento, pues las pruebas de conocimiento aplicadas y dirigidas a aspirantes a entrar a la carrera judicial deben abordar varias áreas del conocimiento.
Agregó que el aspirante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela, menos aun cuando el acto administrativo cuestionado puede ser atacado a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS OLMEDO ARIAS REY.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo invocado, al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la resolución cuestionada por este mecanismo puede ser atacada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN Tras aludir a la procedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo cuestionado, así como a su eficacia, el actor insiste que la Resolución No. CJR23-0044 del 19 de enero de 2023, no resolvió todos los puntos objeto de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura i) publicó los resultados de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados y ii) resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la misma, en su orden.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.
En el caso objeto de estudio, CARLOS OLMEDO ARIAS REY, como participante de la Convocatoria 27, atribuye la vulneración de las garantías invocadas al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta omisión de responder el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que contiene el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos realizado en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 4.
Por regla general la Corte Constitucional[footnoteRef:1] tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de los concursos públicos de méritos, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración pueden ser atacados a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [1: Ver por ejemplo sentencia T-180 de 2015. ] 5.
Frente al señalamiento del accionante, se tiene que presentó, el 20 de septiembre de 2022, recurso de reposición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria No. 27, medio de impugnación que amplió el 9 de noviembre del mismo año. El recurso anterior, se resolvió a través de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, “ Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo”, en los siguientes términos: “Considerando los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial los de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se realizó un estudio de las solicitudes planteadas por los recurrentes y los argumentos esbozados, los cuales se agruparon temáticamente de la siguiente manera: (…) 18.
Preguntas capciosas, ambiguas, confusas – Solicita excluir preguntas – Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.
En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, comprobación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Se advierte que, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave. Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación (…) 35.
Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. A continuación, se relacionará en “Anexo 2” una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba”.
(…) 6. Ahora, se debe precisar que las Resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura son actos administrativos de carácter particular y concreto, porque definieron la situación del actor dentro del concurso de méritos, en una fase que se considera eliminatoria de la convocatoria 27.
Frente a ese tipo de actos administrativos y la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por Subsección A de la Sección Segunda, señaló que “… Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución”.
En las anotadas condiciones, los actos administrativos cuestionados por el accionante, como le impiden continuar en el concurso de méritos, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Siendo así, la acción de tutela se torna improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Ese tipo de procesos se consideran el medio idóneo para realizar el control de legalidad de los actos administrativos, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la decisión cuestionada. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo [footnoteRef:2].” [2: Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.] Además, la jurisprudencia constitucional, tiene una línea pacífica que determina que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados por la expedición de un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa (T-171/2021, T-132/2020, T-292/2017, entre otras).
En las anotadas condiciones, se repite que, ante existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20