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STP1082-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1161 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n° 11001020500020230167201 Impugnación de tutela No. 135389 JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1082-2024 Radicación n°. 135389 Acta No.012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su pretensión, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el propósito de obtener la devolución y pago de las consignaciones adicionales que realizó para acceder a su pensión de vejez, fuera de las obligatorias, que son equivalentes a 858 semanas.

Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 20 de agosto de 2021 (sic), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en una «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida» de las normas que regulan lo solicitado, esto es, recibir el importe de las 858 semanas cotizadas de manera adicional.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 20 de agosto de 2021 (sic) y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023, se puso a disposición del despacho el 27 de igual mes u (sic) año, y a través de auto de 30 de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues desconoce el requisito de subsidiariedad que le es propio.» III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez dado que el accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) profirió el 12 de agosto de 2021, contra la cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante auto del 26 de octubre de la misma anualidad la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no lo concedió, y lo notificó el siguiente 27. 4.

Luego, entre la fecha en que en la Sala de Casación Laboral de instancia notificó la decisión del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación -27 de octubre de 2021 - y la fecha en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -25 de octubre de 2023-, transcurrió un término que supera los 6 meses, que según jurisprudencia constitucional es el razonable para acudir.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin determinar las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 7.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 8.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) que profirió el 12 de agosto de 2021, contra la cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante auto del 26 de octubre de la misma anualidad la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no lo concedió, al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito de obtener la devolución y pago de las consignaciones adicionales que realizó para acceder a su pensión de vejez, fuera de las obligatorias, que son equivalentes a 858 semanas. 10.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] 11.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 12.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 13. En esta oportunidad se ratifican los argumentos de la primera instancia dado que no se satisface el requisito de inmediatez porque se pretende dejar sin efecto una sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) proferida el 12 de agosto de 2021, contra la cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante auto del 26 de octubre de la misma anualidad la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no lo concedió, y lo notificó el siguiente 27, y la fecha en la que instauró la presente acción de amparo constitucional fue el 25 de octubre de 2023; es decir, transcurrieron más de 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo -6 meses-. 14.

Y es que no se expuso justificación alguna que habilite a demandar en esta sede, pues, si se consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. 15. Ahora bien, si la Sala diera por superado el anterior presupuesto –inmediatez- se advierte que no se configura causal o defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional. 16.

En el presente evento, JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ cuestiona, por vía de tutela, el fallo proferido el 12 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través del que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 17.

Con relación a la providencia del 12 de agosto de 2022, el Tribunal accionado, expuso que: «Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente: i) Que COLPENSIONES le reconoció al señor JOSE (sic) MIGUEL JATIVA LOPEZ (sic) pensión de vejez a través de la Resolución No.001601 de 2004, (ii) que esa prestación pensional se concedió con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 85% teniendo en cuenta que alcanzó un total de 1.856 semanas, (iii) que el ingreso base de liquidación fue $ 1.960.521, reconociendo la pensión a partir del 9 de mayo de 2003 con una mesada de $1.666.443 (fl. 3 a 5).

Ahora bien, argumenta la parte actora que el derecho pretendido tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994, disposiciones que regula el procedimiento para la devolución ya sea al empleador o al trabajador independiente de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, disposición que dice fue ratificada por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005 De lo anterior se advierte, que la norma citada no guarda relación con lo pretendido por el accionante, toda vez que la misma hace referencia a la devolución de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias ya sea al “empleador o al trabajador independiente”, cosa distinta a lo pretendido como lo es, el pago del valor de las semanas cotizadas en exceso Aunado a lo anterior, el evento de contar con un mayor número de cotizaciones al mínimo establecido en la ley (a la fecha, 1300, según lo establecido en la Ley 797 de 2003) da lugar al aumento del porcentaje (tasa de reemplazo) de la mesada pensional, pero no a la devolución de aportes que se reclama, por dos razones, la primera de ellas, por cuanto para obtener el ingreso base de liquidación se tienen en cuenta la totalidad de semanas cotizadas (literal f del artículo 13 de la Ley 1001 ) y; la segunda, en acatamiento al principio de solidaridad toda vez que esos aportes sirven para financiar el fondo común en el sistema administrado por Colpensiones, atendiendo el principio consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.» 18.

En consecuencia, la Sala advierte que la sentencia objeto de censura, no fue arbitraria ni caprichosa, dado que, explicó de manera razonable que «la norma citada no guarda relación con lo pretendido por el accionante, toda vez que la misma hace referencia a la devolución de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias ya sea al “empleador o al trabajador independiente”, cosa distinta a lo pretendido como lo es, el pago del valor de las semanas cotizadas en exceso», igualmente hizo énfasis que en el evento de contar con un mayor número de cotizaciones al mínimo establecido en la ley da lugar al aumento del porcentaje de la mesada pensional, y no de los aportes que se reclama. 19.

Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la situación fáctica demostrada.

Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor. 20. Al margen de que el actor comparta o no los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en decisión proferida el 12 de agosto de 2021, debe recordarse que se trata de la labor de interpretación del juez frente a las pruebas, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11