Tutela 90006 CARMEN LINDADO RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1082-2017 Radicación 90006 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN LINDADO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad.
Al Trámite fueron vinculados el Representante Legal de Medimarketing Ltda., el Concejo Municipal de Concordia (Magdalena), los ciudadanos María Concepción Muñoz Riquett y Juan Carlos Polo Polo, así como los demás aspirantes inscritos en el concurso de méritos convocado para proveer el cargo de Personero de ese municipio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, CARMEN LINDADO RODRÍGUEZ se encuentra inscrita en el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Concordia (Magdalena) para el periodo 2016-2019. Éste fue convocado a través de la Resolución 11 del 5 de noviembre de 2015 del Concejo Municipal. El 10 de diciembre de 2015 la sociedad Medimarketing Ltda. divulgó el listado de admitidos.
Más adelante, el 23 del mismo mes y año, publicó los resultados de las pruebas de conocimiento, competencias laborales y el análisis de antecedentes. Finalmente, los ciudadanos que superaron las mencionadas etapas fueron llamados a entrevista el 4 y 5 de enero de 2016. Sin embargo, debido a una acción de tutela promovida contra el concurso, las entrevistas fueron aplazadas en varias oportunidades.
Por tal motivo el ciudadano Juan Carlos Polo Polo solicitó al Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. Consecuente con ello, demandó que se ordene al Concejo de Concordia culminar el mencionado proceso de selección. Mediante fallo del 8 de agosto de 2016 el funcionario de primera instancia accedió al amparo.
María Concepción Muñoz Riquett, quien se desempeña actualmente en el cargo ofertado, impugnó la anterior determinación y el Juzgado 2º del Circuito de la misma ciudad la revocó el 5 de octubre de 2016. En su lugar, negó la protección reclamada y desvinculó a los participantes inscritos y a la sociedad Medimarketing Ltda. Así las cosas, la accionante acude ahora ante la jurisdicción constitucional para reprochar esta última decisión, que a su juicio quebranta sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo.
Por tanto, solicitó que se deje sin efectos, se confirme la decisión de primera instancia y se disponga la continuidad del concurso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Presidente del Concejo Municipal de Concordia solicitó que se deniegue la presente demanda de tutela.
Afirmó que la accionante incurrió en actuación temeraria, en razón a que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta resolvieron desfavorablemente otra acción basada en los mismos hechos y pretensiones. Por último, resaltó que la acción de tutela no procede para cuestionar fallos proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad defendió la legalidad de su decisión y resaltó que ésta sólo puede ser examinada por la Corte Constitucional, a través del mecanismo de revisión eventual. Por ende, solicitó se niegue la demanda. Por su parte, el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad pidió que se le desvincule de este trámite. Destacó que la interesada no cuestiona ninguna actuación o decisión emitida por ese despacho.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. CARMEN LINDADO RODRÍGUEZ impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Sumado a lo anterior, desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, dicha corporación judicial ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. En el caso examinado, es manifiesto que el fallo de segunda instancia censurado fue proferido en virtud de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Polo Polo contra el Concejo Municipal de Concordia y Medimarketing Ltda. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del despacho accionado al proferir la providencia reprochada.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional. Aún si se pasara por alto lo anterior, advierte la Corte que la determinación reprochada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de las normas aplicables. En efecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad consideró que tanto el ciudadano demandante como los demás participantes inscritos contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo por medio del cual el Concejo suspendió el proceso de elección del Personero Municipal de Concordia.
En el mismo sentido, CARMEN LINDADO puede acudir al «medio de control» de cumplimiento (Art. 146 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), para hacer efectivo el título 27 del Decreto Reglamentario Único del Sector Función Pública (Decreto 1083 de 2015), en atención a que dicha norma dispone que todos los concejos municipales y distritales del país deben adelantar un concurso público de méritos para elegir a los personeros dentro de los diez primeros días de su período constitucional.
Por ende, si la actora considera que el actual Concejo Municipal de Concordia ha desconocido injustificadamente la mencionada obligación legal, deberá hacer uso de ese mecanismo de defensa. Por último, encuentra la Sala que acorde con el artículo 123 de la Constitución Política los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales son funcionarios públicos y, por tanto, están sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, las presuntas irregularidades denunciadas por la actora a través de este trámite deben ser puestas en conocimiento del referido ente de control para que determine si las actuaciones u omisiones que se les atribuyen a los miembros del Concejo de Concordia constituyen una falta disciplinaria.
En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por CARMEN LINDADO RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8