CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74817 JOSÉ MAURICIO RÍOS HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10816-2014 Radicación No. 74817 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá. D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MAURICIO RÍOS HENAO, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Adujo el actor haber sido condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena de 11 años y 6 meses de prisión y multa de 1437.5 s.m.l.m.v., por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mediante sentencia del “18/10/2007” (sic), tras haberse allanado a los cargos obteniendo los correspondientes descuentos y adecuaciones punitivas.
Refirió que la vigilancia del cumplimiento de las penas correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que en varias ocasiones le ha negado la libertad condicional pese a cumplir las exigencias para el efecto. Agregó que contra dichas negativas interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, confirmando lo resuelto en primea instancia, en pleno desconocimiento de la ley y las sentencias C-194 de 2005 y C-283 de 2005, mediante las cuales se señalaron los derroteros a seguir a fin de conceder la libertad condicional, incurriendo así tales juzgados en vía de hecho procedimental, resultando procedente la acción de tutela.
Por lo anterior, reclamó de la Corporación se ordene a los Juzgados la revisión de los autos interlocutorios No. 0246 del 21/02/2014 y No. 017 del 07/05/2014, a efectos de resolver la petición de libertad condicional, con observancia del debido proceso y aplicando las precitadas sentencias de constitucionalidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional deprecada porque las decisiones judiciales censuradas no son caprichosas o arbitrarias, pues se apoyaron en la innegable e inmodificable realidad de la gravedad de la conducta punible cometida, circunstancia impeditiva para el otorgamiento de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar, formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
Revisado el plenario se pudo constatar que no existe incorrección alguna en los fallos atacados, pues si bien se fundamentan en la valoración de la gravedad de la conducta, lo cierto es que la razón cardinal para negar el subrogado solicitado se encuentra en la expresa prohibición de la Ley, tal y como quedó consignado en el Auto de 7 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento: … el artículo 32 de la citada ley (sic) 1709 de 2014, contempla como modificación del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, la exclusión de subrogados penales y beneficios judiciales o administrativos, salvo los beneficios por colaboración, para quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, entre otros, punible por el que se impartiera sentencia en contra de JOSÉ MAURICIO RÍOS.
Debido a esta última circunstancia pierde utilidad cualquier análisis entorno a la gravedad de la conducta y por tanto la solicitud para que se valore el requisito subjetivo a la luz de las sentencias C-194 de 2005 y C-283 de 2005 es impertinente, por cuanto cualquiera que sea el resultado de esa pesquisa, por mandato del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el subrogado no puede ser concedido. 3.
Un motivo adicional apoya la razonabilidad de las providencias censuradas; la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela. 4.
Así las cosas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, debido a que no se evidencia incorrección alguna en el fallo impugnado ni acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 36-37 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 13 � Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.
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