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STP10815-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 1 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP10815-2014 Radicación n° 75024 Aprobado acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor MELCARTY PADILLA PACHEC0, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G..P.P.-, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Presidencia de la República, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, calendada 16 de noviembre de 2009, dentro del proceso laboral ordinario que el señor MELCARTY PADILLA PACHECO promovió en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio de la Protección Social, por hechos que en el proveído de segundo grado fueron consignados de la siguiente manera: …que el señor MELCARTY PADILLA PACHECO laboró al servicio de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, por medio de contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de septiembre de 1989 hasta el 3 de noviembre de 1993; que los cargos que ocupó al servicio de la Empresa fueron los de mensajero amarrador y vigilante; que fue desvinculado conforme a la novedad de personal con el fin de concederle la PENSIÓN DE INVALIDEZ de acuerdo al art 117 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable para el año 1993; que pertenecía al sindicato de trabajadores mayoritario del Terminal Marítimo de Santa Marta, inclusive hasta el momento de su retiro, siendo beneficiario de las garantías convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993; que las resoluciones No. 146204 del 29 de Noviembre de 1993 la Empresa Puertos de Colombia reconoció al actor la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 a él aplicable a partir del 4 de noviembre de 1993; que la empresa Puertos de Colombia, fue suprimida y liquidad por orden de la Ley 1 de 1991 por tanto ya no existe; que hoy en día quien asumió la responsabilidad del pago de las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia fue la Nación – Ministerio de la Protección Social, asumiendo la función de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; que el Ministerio profirió una Resolución No. 000110 del 21 de febrero de 2002 por medio de la cual ordenó revisión del estado de invalidez de varios exportuarios entre ellos el actor, con fundamento en el literal a del art. 44 de la Ley 100 de 1993 para proceder a mantener o extinguir la pensión del actor; que el Ministerio de la Protección Social no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 25 del decreto 2463 de 2001, pues no aportó en el expediente de revisión médica a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la Junta Nacional de Invalidez del Magdalena emitió el dictamen médico el cual le concedió el 70% de pérdida de capacidad laboral; que al resolver el recurso de apelación ante la Junta regional esta emitió el Dictamen médico No. 3980 del 30 de marzo de 2004, donde disminuyó a un 56% la pérdida de capacidad laboral del actor, sin tener en cuenta la totalidad de las patologías y estructurando como fecha de invalidez el día 16 de octubre de 2002, sin ningún tipo de argumento para tomar dichas decisiones.

Por lo tanto, las pretensiones del demandante, en aquel proceso, se enfilaron a « que se declare y decrete la nulidad del Dictamen Médico No. 3980 del 30 e marzo de 2004, proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por violación del debido proceso y el derecho de defensa del actor… que se condene a la Nación Minprotección al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y pago de los dineros correspondientes a las mesadas atrasadas adeudas de los meses de mayo de 2004 a la fecha en que efectivamente sea incluido en nómina de pensionados sumándose las mesadas adicionales de junio y diciembre que se generen durante todos los años; condenar a las entidades demandadas solidariamente a reconocer y pagar al actor los intereses por mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de mayo de 2004 y hasta la fecha; a las demandadas solidariamente al pago de conceptos de las facultades ultra y extrapetita; al pago de costas procesales y agencias en derecho. » 2.

Inconforme con lo decidido en las instancias reseñadas, la parte actora instauró recurso extraordinario de casación, el cual aún se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. Teniendo en cuenta que mediante el dictamen médico No. 271413 del 28 de febrero de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, se estableció una nueva incapacidad laboral al señor PADILLA PACHECO que asciende al 90%, nuevamente, a través de proceso laboral ordinario, el accionante demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el propósito, entre otras pretensiones, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez convencional, en su calidad de extrabajador de la empresa Puertos de Colombia. 3.1.

El conocimiento de la demanda así relacionada correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de auto del 4 de febrero de 2014 la admitió, encontrándose pendiente por resolver acerca del memorial presentado por el accionante en punto a que la contestación dada la por la demandada sea inadmitida.

DE LA DEMANDA A través de un denso, farragoso, descontextualizado y reiterativo discurso, ante la duplicidad de los procesos relacionados en el acápite precedente, acude el señor PADILLA PACHECO al juez de tutela, a través de apoderado, bajo la creencia de que la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Presidente de la República, influirán para que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en cada una de las actuaciones relacionadas, vulneren sus derechos fundamentales invocados, dándole validez, únicamente, al dictamen médico que determinó su incapacidad laboral en el año 2004, pasando por alto los emitidos en los años 2009 y 2013, siendo más favorables estos últimos frente a su pretensión pensional.

Destaca que en el proceso que se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación, la UGPP no ha designado apoderado judicial para que ejerza su defensa, al paso que frente al diligenciamiento que cursa en el juzgado singular accionado, si hizo presencia allegando copia del dictamen médico 3980 del 30 de marzo de 2004, el cual pretende hacer valer a favor de sus intereses, « esperando una señal equivocada de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Sala de Casación Laboral, para así favorecerse de una prueba ilegal que fue emitida en el año 2004 y reemplazada en el año 2009 por la administración ordinaria de justicia en Bogotá D.C. y, en consecuencia de esas omisiones de terceros, beneficiarse tanto en el trámite del Recurso Extraordinario de Casación ante la misma H. Corte, asì como pretender afectar con esa posible equivocada decisión de la H. CORTE el buen juicio del JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, haciéndonos a nosotros también incurrir por consecuencia en un error procedimental, por cuanto estaríamos incurso en un DOBLE PROCESO ORDINARIO LABORAL, creyendo que que la orden de la Sala de Casación Laboral para presentar una nueva petición administrativa de pensión, por un nuevo dictamen médico integral, procedente, pero siendo negado ilegalmente por la UGPP…» Por lo anterior, aduce, ha solicitado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que inadmita la contestación de la demanda presentada por la UGPP, según petición elevada el pasado 06 de mayo de 2014, así como la suspensión provisional del proceso, requerida mediante memorial del 16 de junio de 2014, atendiendo la decisión que, en sede casación, pueda adoptar la Corte Suprema de Justicia. Critica el accionante la tardanza en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral para tramitar el proceso a su cargo, pues se demoró dos años para « admitirlos » y darle trámite al recuso extraordinario.

Señala, además, que ha agotado todos los recursos para evitar la transgresión de sus garantías así enunciadas, al punto que elevó derecho de petición a la UGPP, el 26 de mayo de 2014, requiriendo la conciliación judicial, pero hasta la fecha no han recibido contestación. Bajo la anterior síntesis, la parte actora pretende que: 1. Solicito a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN PENAL que respetuosamente le recomiende a la H. SALA DE CASACIÓN LABORAL tener en cuenta al momento de emitir la Sentencia que resuelva el Recurso Extraordinario de Casación tanto el REEMPLAZO del Dictamen Médico No. 3980 del 30 de marzo 2004, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, como los efectos del Dictamen Médico No. 125581 del 30 de noviembre de 2009 emitido por la misma Junta y dentro del mismo proceso ordinario, para lo cual debe sentar posición jurídica, para así salvaguardar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y MÍNIMO VITAL MÓVIL al señor MELCARTY PADILLA PACHECO. 2.

Igualmente, solicito a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL que le ordene al JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA continuar el nuevo Proceso Ordinario Laboral seguido en contra de la UGPP, y se proceda a resolver la SOLICITUD DE INADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y se abstenga de ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por nosotros solicitada, teniendo en cuenta que la nueva petición se hace con un NUEVO DICTAMEN MÉDICO No. 271413 del 28 de febrero de 2013 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA que genera un 90% del PCL integral, y cuya justificación es legal y jurisprudencia, para así salvaguardar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y MÍNIMO VITAL MÓVIL en concordancia con el de LIBERTAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que tiene el señor MELCARTY PADILLA PACHECO. 3.

También, solicito a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN PENAL que le conmine a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Ministerio de Salud y Protección Social- Grupo Administración Entidades Liquidadas (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia) y Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON – Presidente de la República de Colombia, para que entre ellos se entreguen y hagan llegar TODOS LOS ARCHIVOS DE LA HOJA DE VIDA LABORAL, EXPEDIENTE PENSIONAL y EXPEDIENTES JUDICIALES del señor MELCARTY PADILLA PACHECO, para que actúen CORRECTAMENTE en todas las actuaciones judiciales contra la NACIÓN, de forma LEAL, y así evitar la vulneración de los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y MÍNIMO VITAL MÓVIL, que consuetudinariamente vienen afectando al señor MELCARTY PADILLA PACHECO en conexidad con el de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 4.

Asimismo, solicito a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL que le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de CONTESTACIÓN al DERECHO DE PETICIÓN presentado el día 26 de mayo de 2014, radicado UGPP No. 2014-514-137096-2 en la modalidad de Solicitud de Conciliación Judicial, donde se exponen estos y mayores argumentos a la entidad gubernamental en mención, quedando debidamente notificada de la totalidad de la situación del señor MELCARTY PADILLA PACHECO, de lo cual no hemos recibido respuesta alguna a la fecha, GENERÁNDOSE también la violación al DERECHO DE PETICIÓN. 5.

Por último solicito a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL para que conmine a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a fin que se pronuncien sobre los hechos de la presente acción de tutela, en especial para verificar la realidad de los dictámenes médicos en los procesos ordinarios laborales mencionados y la posible comisión de hechos punibles por parte del señor MELCARTY PADILLA PACHECO y su abogado, y así proteger los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y MÍNIMO VITAL MÓVIL en conexidad con la LIBERTAD PERSONAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tanto al señor MELCARTY PADILLA PACHECO como al suscrito Abogado LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Explicó que en relación con el proceso al cual hace referencia el accionante, luego de que la parte demandante subsanara los yerros que contenía la demanda, mediante auto del 4 de febrero de 2014, admitió el libelo en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien se pronunció frente al mismo, a través de escrito del día 23 de abril del mismo año, siendo lo subsiguiente la presentación de un memorial por la contraparte en el que solicita la desestimación de lo expuesto por la demandada, pedimentos que a la postre serán objeto de pronunciamiento cuando finiquite el trámite de notificación del referido proveído.

Por lo tanto, considera el funcionario judicial que no ha incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales a las cuales hace alusión el actor. 2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Constató que en esa Colegiatura cursa el expediente al cual hace referencia el demandante – radicado No. 55482 -, pendiente de desatar el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial del señor PADILLA PACHECO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2014.

Frente a lo que es objeto de la solicitud de amparo, considera la aludida Sala que el actor pretende influir en la decisión que está por adoptarse en el asunto en mención, « poniendo de presente un trámite judicial paralelo que inició en procura de la misma prestación aquí reclamada, lo cual a todas luces es improcedente, pues de encontrar eco sus aspiraciones, ello lesionaría los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia, aunado a lo preocupante que resulta el inicio de dos procesos judiciales con el mismo propósito, situación que evaluará esa Sala y estudiará este Despacho al momento de proferir sentencia. » Puntualizó, además, que el impulso de la acción constitucional así concebida resulta apresurado, toda vez que se aventura a plantear una posible transgresión de derechos fundamentales en caso de que el fallo a adoptar por esa colegiatura sea adverso a sus pretensiones, lo cual resulta contrario al presupuesto de subsidiaridad que gobierna el mecanismo constitucional para la protección de garantías fundamentales. 3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A través del Subdirector Jurídico Pensional y Apoderado Judicial, señaló que en relación con el derecho de petición presentado por el señor Melcarty Padilla Pacheco, calendado 25 de mayo de 2014, a través del cual elevó solicitud de conciliación judicial, fue contestado con fecha 30 de julio de la presente anualidad, señalándole, en lo fundamental, que no era posible acceder a la misma toda vez que de parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta no había recibido citación alguna para agotar tal acto procesal.

Por lo demás, el profesional de Derecho alegó que la acción de tutela formulada por el demandante no puede tener alcance alguno hacia la UGPP, pues se trata de una queja de orden judicial de la que no es competente desatar esa Unidad. 4. Ministerio de Salud y Protección Social. Señaló que esa cartera ministerial no tiene a su cargo el reconocimiento de pensiones, ni mucho menos la facultad para ordenar la inclusión en nómina de los pensionados, de los ex servidores públicos y/o beneficiarios de la liquidada empresa Puertos de Colombia, así como tampoco le corresponde la custodia de la documentación o archivos pensionales.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo y por ende integrar el contradictorio con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5. Presidencia de la República Resaltó la improcedencia que reviste la presente acción de amparo, toda vez que ninguna actuación u omisión le es atribuible respecto de los hechos puestos en conocimiento por el actor. 6.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Precisó que de acuerdo a lo pretendido por el accionante, ningún nexo de causalidad se desprende para tenerlos como entidad accionada, pues la inconformidad planteada en la demanda apunta al trámite que en la actualidad cursa ante las autoridades judiciales demandadas. 7. Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Luego de mencionar las ocasiones en que ha conocido de la evaluación a la que ha sido sometido el accionante, solicitó su desvinculación, toda vez que esa entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales enunciadas por el demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por el señor MELCARTY PADILLA PACHECO, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.

Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que, en su condición de demandante, bien en el proceso que actualmente cursa en el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta ora en el que se encuentra ante la homóloga Sala Laboral, que el juez de tutela se inmiscuya en las actuaciones que están en trámite, al tener la incertidumbre de que sus pretensiones sean desestimadas ante la duplicidad de actuaciones que inició y en las que persigue el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Es decir, en definitiva, lo que persigue el demandante con el ejercicio de esta acción constitucional, es que se establezca si ha sido acertado su proceder, atendiendo las vicisitudes que se han presentado con la determinación del porcentaje de invalidez finalmente dictaminado al señor PADILLA PACHECO. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el sentido de la decisión que deban adoptar los funcionarios judiciales accionados. Adicionalmente, tampoco puede pretender el actor utilizar el mecanismo constitucional, ni mucho menos a esta Colegiatura como órgano consultivo para determinar si su proceder, atinente al adelantamiento de las dos actuaciones objeto de auscultación, es acertado o no. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, se recalca, las actuaciones procesales a las cuales se refiere el accionante se encuentran en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dichos procesos cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos que corresponda.

Recuerda la Sala que si bien la acción de tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Y es, acorde que la preservación del presupuesto de autonomía e independencia judicial, tampoco deviene acertado el cuestionamiento que la parte accionante predica respecto de la tardanza en que, según su particular criterio, ha incurrido la Sala de Casación Laboral para desatar el recurso extraordinario, puesto que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos que tenga a su cargo determinado funcionario, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Así las cosas, según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. Situación diferente se presenta respecto del derecho de petición, cuya protección también es reclamada por el accionante, quien, el 26 de mayo de 2014 habría solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- proceder a la conciliación judicial, respecto de la pensión de invalidez que pretende le sea otorgada, pues, si bien es cierto la referida demandada informó que el día 30 de ese mismo mes y año procedió a emitir la correspondiente respuesta, cuyo contenido fue transcrito en extenso, también lo es que no acreditó, así lo haya mencionado, que la referida contestación hubiere sido entrega personalmente al actor o radicada en la oficina de correos correspondiente, toda vez que no puede considerarse como réplica a la garantía contenida en el art. 23 de la C.N., la presentada al juez de tutela, porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado que solicita el amparo.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al demandante porque, se recalca, no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, criterio que no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional, sentencia T-473/07, ha señalado que esa garantía se ve protegida en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta: (…)por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.

Y es que llama la atención de la Sala que la UGPP, frente a los requerimientos hechos por esta colegiatura el día 5 de agosto de 2014, vía telefónica y por correo electrónico, se haya abstenido de allegar oportunamente la documentación con la que se acreditaba la entrega de la respuesta a la que ella misma hizo alusión, dejando así al descubierto, no sólo que lesionó el derecho reclamado por el actor, sino el desgreño administrativo que se evidencia, aún más, cuando de atender el llamado de la judicatura se trata.

En consecuencia, se tutelará el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor MELCARTY PADILLA PACHECO. Por tal motivo, se ordenará al Director (a) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir, a la dirección reportada por el actor en el derecho de petición del 26 de mayo de 2014, la respuesta calendada el día 30 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por MELCARTY PADILLA PACHECO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia, respecto de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor MELCARTY PADILLA PACHECO, atendiendo lo consignado en el cuerpo motivo de esta decisión. TERCERO.- ORDENAR al Director (a) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir, a la dirección reportada por el actor en el derecho de petición del 26 de mayo de 2014, la respuesta calendada el día 30 del mismo mes y año. CUARTO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.

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