CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación74795 JOSÉ RAFAEL ARVILLA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10814-2014 Radicación No. 74795 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá. D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RAFAEL ARVILLA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señaló el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Almadelco y Bancafé, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión y, en su lugar, condenó a Almadelco S.A., a pagarle «la pensión oficial de jubilación», a partir del 16 de abril de 1997, en cuantía inicial de $224.114,oo mensuales, con los incrementos legales.
Adujo que Almadelco, por decisión del Gobierno Nacional, fue liquidado el 19 de diciembre de 2000, día en que se aprobó la cuenta final de liquidación; que la citada entidad firmó un contrato de fiducia mercantil con Fiducafe (sic), el 19 de abril de 2000, según la cual Fiducafe (sic) asumía el pago de las obligaciones a cargo de Almadelco; que en el contrato no se relacionó la pensión reclamada por el actor mediante demanda judicial; que cuando solicitó la ejecución de la sentencia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, negó el mandamiento de pago «porque al dictarlo se desbordaría la obligación contraída en virtud del contrato de fiducia»; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de julio de 2010, la confirmó; y que no ha podido disfrutar de la pensión que le fue reconocida mediante sentencia judicial.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al pago oportuno de las prestaciones sociales y a la recta administración de justicia. Solicita que se disponga que las autoridades judiciales accionadas ordenen a la Nación Ministerio de Hacienda que realice los trámites necesarios para el pago de su pensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por carencia del requisito de inmediatez, toda vez que el reclamo está dirigido contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 26 de mayo y el 30 de julio de 2010, al interior del proceso laboral cuestionado, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Adicionalmente, sostuvo que: … analizada la providencia del Tribunal que confirmó el auto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que denegó el mandamiento de pago, se observa que la misma es razonada y guarda conformidad con la situación fáctica y jurídica objeto de examen. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión argumentando lo siguiente: El actor ha hecho gestiones ante organismos judiciales y administrativos para conseguir el pago de su pensión reconocida judicialmente.
Solo cuando agoto (sic) todos estos mecanismos recurrió a la acción de tutela. Cuando el auto admisorio de la demanda fue notificado se encontraba vigente ALMADELCO y la providencia se notificó a su representante legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La jurisprudencia constitucional ha decantado unos criterios, a manera de autolimitación, respecto de las facultades del Juez de Tutela en cuanto a las acciones en contra de providencias judiciales, véase por ejemplo, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2013: Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.
En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva.
A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En concordancia, el Juez de Tutela debe obrar con absoluto respeto de las competencias y facultades de las autoridades accionadas y de la cosa juzgada, elemento clave de la seguridad jurídica y la estabilidad del Estado de derecho.
Sin embargo, la protección de los derechos fundamentales implica que, si del cotejo entre la actuación judicial y la norma superior se evidencia desconocimiento objetivo del orden jurídico, el amparo es un imperativo constitucional. Así, ante la vulneración evidente de los principios y derechos constitucionales, los requisitos de procedibilidad no deben constituirse en un obstáculo para la eficacia de la Constitución, y en consecuencia, no se puede propiciar la materialización de una arbitrariedad, en apariencia ajustada a la legalidad.
En atención al criterio anteriormente expuesto, la Sala se ocupará de la principal objeción formulada contra el fallo impugnado, consistente en la presunta existencia del requisito de inmediatez. Se observa que el impugnante se limitó a afirmar que “ El actor ha hecho gestiones ante organismos judiciales y administrativos para conseguir el pago de su pensión reconocida judicialmente”, sin exponer las razones por las cuales se tardó más de tres años en acudir al mecanismo excepcional de protección. Nótese que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas fueron proferidas el 26 de mayo y el 30 de julio de 2010.
La mera manifestación de haber agotado todas las instancias es insuficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional en la cual se ha señalado que debe haber “ razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable”. 2. Sin embargo, la jurisprudencia anteriormente citada también ha señalado que para evaluar el requisito de la inmediatez debe valorarse la existencia de una debilidad manifiesta por parte del actor y la capacidad de esa situación para tornar en desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción. Sobre este punto se advierte la inexistencia de alguna condición especial capaz de erigirse en obstáculo para la interposición de la acción, más cuando el accionante estuvo siempre asistido de apoderado judicial, quien podía indicarle la ruta jurídica a seguir tras la inconformidad con la decisión adversa a sus intereses. 3.
Finalmente, debe resaltarse que la actuación de las autoridades no constituye una vulneración que ponga en riesgo su digna subsistencia, el mínimo vital y el acceso a la seguridad social, al grado de evidenciarse la amenaza de un perjuicio irremediable pues, tal y como lo expuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la respuesta de 20 de mayo de 2014, al actor le fue reconocida la pensión por el ISS desde el año 2000. 4.
Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de inmediatez es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 49-50 � Fl. 65 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-410 de 2013, Corte Constitucional. � Fl. 16 1 2