CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10813-2014 Radicación n° 74920 Aprobado acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Comandante de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, frente al fallo proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, invocado por el señor JUAN GABRIEL ALDANA DÍAZ, a través de apoderada judicial, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere que es soldado adscrito al Batallón Base de Entrenamiento de Infantería de Marina desde el 27 de febrero de 2013. El día 15 de abril de 2013 se encontraba en entrenamiento en pista de obstáculos y sufrió una caída estando en la cuerda de rapel, a cinco metros de altura del piso, lo cual le ocasionó fractura de nariz y un fuerte golpe en la frente.
Según el actor, un médico del hospital militar donde fue atendido le diagnosticó que producto del golpe se le afectó el ojo derecho por movimiento de masa encefálica que desconectó el nervio óptico, razón por la cual se encuentra en tratamiento. Elevó un derecho de petición solicitando la expedición de copia del informe administrativo de lesiones sufridas con ocasión de esa novedad; el 7 de abril de 2014 el Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina dio respuesta a su solicitud indicándole que no se encontró ningún informe correspondiente al actor.
Bajo esas circunstancias considera que se encuentra en manifiesto estado de vulnerabilidad porque la falta del informe administrativo impide que sea calificada su enfermedad la cual afirma fue adquirida por causa del servicio. II. PRETENSIONES El libelista solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada expedir el informe administrativo de lesiones sufridas y calificar su enfermedad.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina. Manifestó que el actor fue incorporado como aspirante a Infante de Marina Regular el día 28 de febrero de 2013, y que no le constan los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Anotó que el derecho de petición presentado por la apoderada del accionante fue resuelto de manera oportuna, a través del oficio No. 566 del 7 de abril hogaño, indicándole que no se encontró informe de lesiones correspondiente a él. Afirmó que si bien es cierto es obligación del Comandante o Jefe, diligenciar el formato respectivo en los casos de accidentes sufridos por el personal bajo su mando, también es obligación del lesionado, cuando ese insuceso haya pasado inadvertido, dar aviso por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia, lo cual está haciendo ahora de manera extemporánea. 2.
Dirección de Sanidad Naval. Aseguró que esa dependencia no es competente para expedir el informe deprecado mediante esta acción de amparo, pues su función se limita a la prestación del servicio de salud en promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de sus afiliados. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en salud, en atención a que la entidad accionada no desvirtuó los hechos expuestos por el libelista y existe evidencia que éste se lesionó en una actividad propia del servicio, estando obligada a realizar el trámite administrativo deprecado para su valoración médica y, de ser del caso acceder a una indemnización y las atenciones que requiera.
En consecuencia, ordenó al Comandante de la Base de Infantería de Marina, que en el término de cinco días expida el respectivo informe administrativo de lesiones sufridas por el actor. V. DE LA IMPUGNACIÓN El Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina sustentó el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, asegurando, básicamente, que no le constan los hechos y que estos tampoco han sido probados por el accionante, pues esas lesiones se pudieron presentar en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Asegura que se le están prestando los servicios en salud al demandante y que no es cierto que la no expedición de ese acto administrativo impida su valoración médica, indemnizaciones y atenciones correspondientes. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por el actuar u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por otra parte, el derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra garantía de igual índole, como cuando su no prestación conlleva la afectación de los derechos a la vida, integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales se torna en exigible por vía de tutela.
En suma, la garantía a la salud puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la acción de amparo es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.
Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como « (…) servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario (…) », cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: « (…) prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…) » de carácter obligatorio.
Así mismo, se ha sostenido de manera reiterada que toda persona que haya prestado o preste sus servicios en las Fuerzas Militares tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera. Significa lo anterior que si quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.
Precisamente, esta Sala inicia con las anteriores acotaciones, para señalar que en el presente caso el actor viene recibiendo ese servicio, pues ello no solo lo indicó la entidad demandada, sino que el propio libelista nunca ha señalado una situación diferente, lo cual eventualmente podría incidir en la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en punto a la solicitud que elevó el actor para obtener un informe administrativo de lesiones sufridas en el servicio, es claro que esa petición fue absuelta a través del oficio No. 566 del 7 de abril hogaño, indicándole que no se encontró informe de lesiones correspondiente a él, lo cual fue advertido por el Tribunal a quo, quien por tal razón no brindó el amparo frente a esa garantía, toda vez que aunque adversa a sus intereses, la contestación fue dada de fondo.
Sin embargo, el fallador de primer grado concedió la protección del derecho fundamental a la seguridad social y ordenó que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esa decisión, se expidiera el plurimencionado informe, pues, entre otras razones, tal omisión impide que el actor reciba una valoración médica y de ser del caso acceder a una indemnización y las atenciones en salud que requiera.
No obstante lo anterior, para esta Sala tal conclusión resulta equivocada, toda vez que como bien lo señala el recurrente, el citado Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, establece en su artículo 19, referido a las causales para convocar una Junta Médica Laboral, no solo la existencia de un informe administrativo de lesiones personales, sino, cuatro situaciones adicionales, entre ellas, por solitud del afectado.
Así las cosas, queda claro que el fundamento del amparo en la sentencia de primer grado no se acompasa con la realidad fáctica y jurídica y, además, no aparece dable considerar que por cuenta de la no expedición del acto administrativo deprecado, se amenaza el derecho a la seguridad social reconocido en esa decisión, pues, si lo que persigue el demandante es que se realice dicha valoración, puede solicitarlo aún sin esa noticia sobre el trauma acaecido.
Lo anterior, permite igualmente rechazar la afirmación que gravita sobre la imposibilidad de acceder a una probable indemnización, ante el comportamiento que echa de menos el Tribunal frente a la entidad demandada, ya que con claridad aparece que aquélla sería el resultado, precisamente, del trámite y las conclusiones que inician con la valoración de esa Junta Médica Laboral, a la que se insiste el actor si puede acceder sin necesidad del informe administrativo de lesiones.
Corolario de lo antedicho y no existiendo un perjuicio irremediable, dado que el actor está recibiendo el servicio y la atención médica requerida, que puede acceder a la Junta Médica Laboral sin necesidad del informe administrativo sobre las lesiones sufridas y, finalmente, de acuerdo con los resultados que ese trámite implica acceder a una eventual indemnización, no existen razones para que se conceda el amparo y, en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar negar la tutela de los derechos fundamentales deprecados en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en este asunto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. PAGE 9