CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10810-2014 Radicación n° 74871 Acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ENRIQUE SEVILLA TORRES, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante… Refirió que en el proceso ejecutivo singular que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. instauró en su contra, el demandante allegó avaluó del inmueble embargado por valor de $67.200.000.oo, frente al cual su apoderado formuló objeción por error grave, la que fue rechazada por auto del 4 de octubre de 2012, del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga; que mediante proveído del 7 de junio de 2013, el despacho judicial aprobó la diligencia de remate del bien inmueble, decisión que recurrió y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga al desatar la alzada, en auto del 11 de diciembre de 2013, revocó la providencia apelada y ordenando la práctica de un nuevo «avalúo», «a fin de determinar el valor real como base para adelantar el remate».
Explicó que el auto del 11 de diciembre de 2013, se ajustaba a la normatividad aplicable porque el ejecutado solicitó, dentro del término de ley, que se designara perito auxiliar de la justicia para que realizara el avalúo del inmueble, pero el despacho de conocimiento no accedió a ello, amén de que el avalúo catastral del predio en litigio, en el año 2013, era de $ 150.122.000,oo según consta en el impuesto predial y el avalúo elaborado por el perito auxiliar de la justicia en el año 2013, asciende a la suma de $300.000.000,oo.
Que no obstante, la parte demandante promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual denegó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; que La accionante impugnó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del a quo, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014.
Agregó, que el órgano de cierre de jurisdicción civil incurrió en vía de hecho, «al inmiscuirse como Juez constitucional, invadiendo la órbita de las funciones del titular del juzgado» II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, reseñada en precedencia. III.
INFORME DEL ACCIONADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció remitiendo copia de la providencia cuestionada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir la improcedencia de este mecanismo, cuando está dirigido contra una acción de la misma naturaleza.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso en contra de la decisión confutada, asegurando, básicamente, que con el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, se violó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable. Arguye que se están vulnerando sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar por lo que anuncia que de ser negada la impugnación acudirá a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida dentro de una acción de igual naturaleza, por la Sala de Casación Civil, cuya revocatoria se reclama.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos de procedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el fallo de tutela emitido el día 27 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil, bajo el radicado 68001-22-13-000-2014-00062-01.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra esta Colegiatura que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Es por ello, y para evitar la cadena interminable de este tipo de demandas, que si bien es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar el fenómeno indicado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantando el asunto, y ha quedado claro que el instrumento adecuado es acudir a la revisión de esa Corporación. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún miembro de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahorra accionante en procura de sus intereses, que correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
En tal virtud, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
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