CUI 66001220400020230019101 Número interno 135464 Tutela impugnación JHON FREDY RAMÍREZ VÁSQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1081-2024 Radicación n°. 135464 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON FREDY RAMÍREZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), mediante el cual declaró improcedente la demanda presentada contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), en la decisión de primera instancia: «…Manifiesta el accionante que el día 10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira lo condenó a la pena principal de 66 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Aduce que su defensa presentó solicitud de beneficio de prisión domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y este mediante auto No 2581 de fecha 01 de septiembre de 2023 le negó la sustitución de la prisión domiciliaria. Tal decisión fue apelada en su oportunidad legal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda el día 04 de diciembre de 2023 confirmo (sic) la decisión. (…) De conformidad con los hechos relatados anteriormente, el accionante solicitó no solo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad ante la ley, sino ordenar, en consecuencia: “DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 04 diciembre de 2023, por el cual confirma la prisión domiciliaria conforme a lo reglado al artículo 38 B del Código Penal Colombiano. ORDENAR al Juzgado Segundo Especializado del Circuito Especializado de Pereira que emita nueva decisión conforme a los dispuesto al artículo 38 B del Código Penal y la Jurisprudencia del a (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional al respecto en casos similares.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) declaró improcedente la protección invocada, consideró que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos específicos para la procedencia de la acción de amparo. 4. Advirtió que el defecto material o sustantivo reclamado por el accionante no tuvo lugar en el presente asunto, por cuanto no es claro el cumplimiento del requerimiento exigido que se establece en el artículo 38B del Código Penal, para que el libelista pueda hacerse acreedor de la sustitutiva de la prisión domiciliaria, pues no obedece con el requisito objetivo; indicó que « en atención a que el delito por el cual el libelista fue declarado penalmente responsable — tráfico de armas de fuego de uso privativo de las F.F.A.A. — es sancionado con una pena mínima que excede los ocho años de prisión, y como bien se sabe, para la procedencia de la aludida pena substituta se requiere «que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos». 5.
Concluyó que con lo antes expuesto, el libelista se ha valido de la acción de tutela a modo de una especie de tercera instancia para de esa forma cuestionar la validez de unas decisiones judiciales proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por JHON FREDY RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, reiteró los mismos argumentos de la acción de tutela y su desacuerdo frente a la decisión de los accionados al negarle la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), al ser su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 15.
En el sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar las decisiones adoptadas por los Juzgados 4° De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (1 de septiembre de 2023) y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma cuidad (4 de diciembre de 2023), que negaron la prisión domiciliaria, al estimar que no se cumplían los requisitos objetivos para acceder a ella. 16.
Los funcionarios accionados indicaron, válidamente, las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud elevada por JHON FREDY RAMÍREZ VÁSQUEZ, concretamente, por no cumplir con los requisitos objetivos del artículo 38B del Código Penal, el cual prescribe que: «ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. […]» 17.
Entonces, más allá de la inconformidad del recurrente, lo cierto es que el a quo explicó válidamente porque no es posible acceder al pedimento del accionante. Así, partió por reconocer que el delito por el cual fue condenado el señor JHON FREDY RAMÍREZ VÁSQUEZ consagra una pena mínima que supera los ocho años de prisión, lo cual no ofrece duda si se tiene en cuenta que el artículo 366 del Código Penal que señala: «FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. […]» 18. Es decir, el delito por el cual fue condenado el señor JHON FREDY RAMÍREZ VÁSQUEZ supera el mínimo de 8 años previsto en el artículo 38B y, por lo tanto, no ofrece mayor discrepancia que se incumple con dicho factor objetivo, tal y como lo refieren las autoridades accionadas. 19.
En conclusión, las decisiones cuestionadas emitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, de Pereira, no se tornan arbitrarias, caprichosas o ilegales, por el contrario, se trata de unos pronunciamientos razonados y debidamente motivados, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, defecto procedimental, defecto factico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, error inducido, desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto, como posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 20.
Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13