CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10809-2014 Radicación No. 75.003 (Aprobado acta número No. 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por FERNANDO TORRENTE TRUJILLO, contra el fallo de tutela emitido el 21 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; ordenándose vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral debatido.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado, FERNANDO TORRENTE TRUJILLO inició proceso ordinario laboral contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que de que se reconozca a su favor el incremento de la pensión de vejez equivalente al 14%, por su cónyuge, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Asumió el conocimiento de tales pretensiones el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, declaró, de oficio, probada la excepción de cosa juzgada y negó la totalidad de los pedimentos.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, en contra de la referida sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó; fallo al que se dio lectura el 28 de enero de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, con el incremento del 14% por cónyuge de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien conoció del trámite, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas y declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada; que contra tal decisión interpuso el recurso de apelación, el que desató la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 30 de agosto de 2013, que confirmó el recurrido.
Afirmó que los señores Gabriel Melo Orozco y Gilberto Andrade Farfán, entre otros, «en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas (…) obtuvieron por parte de la Administración de Justicia resolución favorable»; que en dos ocasiones anteriores ha intentado «inútilmente» el reconocimiento y pago del incremento pensional señalado, por lo que no cuenta con otro mecanismo judicial; que se le diagnosticó la enfermedad denominada «linfoma no hodgkin difuso», la cual le impide realizar las actividades físicas que desplegaba con la intensidad normal, sufriendo mareos y fatigas propias del tratamiento de quimioterapia, lo que implica «mayores gastos económicos para su digna subsistencia», por lo que busca el incremento de su pensión de vejez, con el fin de «mitigar el impacto económico de su enfermedad; y así prodigarse una mejor calidad de vida».
Precisó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «vía de hecho» por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al obviar que en casos idénticos al suyo se ordenó el reconocimiento y pago del incremento que reclama; que cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable conforme al material probatorio allegado al trámite judicial de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «se revoquen las providencias objeto de tutela, para que en su lugar, se ordene al ISS, hoy COLPENSIONES, reconocer y pagar a mi poderdante el incremento del 14% por cónyuge, previsto en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, desde el 1º de octubre de 2007, junto con la indexación e intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, establecidos en los arts. 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, causados desde la misma fecha y hasta aquella en que se incluya en la nómina de pensionados de esta entidad».
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 21 de mayo de 2014, negó la protección reclamada, con fundamento en que «revisada la providencia de 30 de agosto de 2013, a la cual le dio lectura el Tribunal Superior de Neiva el 28 de enero de 2014, se observa que el ad quem evaluó de forma adecuada la institución de la cosa juzgada y encontró que se cumplían los presupuestos legales para declarar su existencia en la cuestión de que conocía. Así, los juicios que lo llevaron a confirmar el proveído recurrido lucen razonables y atendibles (…)».
IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante, como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, insistió en los fundamentos de la demanda, particularmente, en que el juez de tutela examine «la configuración de una vía de hecho; la inaplicación del principio de cosa juzgada frente a un derecho irrenunciable; la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El apoderado del demandante, en la impugnación, insistió en los fundamentos de la demanda inicial, encaminados a debatir la legalidad de las decisiones judiciales, por cuyo medio se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el marco del proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS. 2. Para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que, con el objeto de que se reconozca a su favor el incremento de la pensión de vejez equivalente al 14%, por su cónyuge, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, FERNANDO TORRENTE TRUJILLO, a través de apoderado, inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales; de tales pretensiones, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, declaró, de oficio, probada la excepción de cosa juzgada y negó la totalidad de los pedimentos.
Ello, conforme el siguiente fundamento: Conforme a la prueba documental vista a folios 37 a 58 y 74 a 75, consistente en la copia autentica de la demanda instaurada mediante apoderado por el señor FERNANDO TORRENTE TRUJILLO contra el ISS, así como el fallo de primera instancia por el cual se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, el cual fue confirmado por el superior, mediante sentencia del 26 de agosto de 2010.
Ahora, vista la causal por la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado en dicha oportunidad fue la probanza que la señora QUINTERO fuera la cónyuge del señor FERNANDO TORRENTE TRUJILLO, ni que con sus propios medios atendiera su subsistencia. Así también a folios 74 a 75 obra certificación expedida por la Secretaría de este juzgado en la cual se deja ver que en efecto en este juzgado se adelantó el proceso ordinario laboral de primera instancia de FERNANDO TORRENTE TRUJILLO contra ISS, cuyas pretensiones son idénticas a las perseguidas en el presente asunto.
Conforme a lo anterior tenemos que frente al proceso con radicación 2009-00598, y el presente asunto, existe identidad de las partes, pretende el incremento del 14% sobre la pensión de vejez y se basa en los mismos hechos, es más, la redacción de una demanda y otra es prácticamente igual. Además, se vale de la misma documental, con la diferencia que en este asunto allegó testimonial tendiente a demostrar la convivencia y la dependencia económica de la señora MARÍA QUINTERO DE TORRENTE para con el señor FERNANDO TORRENTE TRUJILLO.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, en contra del fallo en cita, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali aprobó la sentencia del 30 de agosto del 2013, por cuyo medio lo confirmó, misma a la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva dio lectura el 28 de enero de 2014. El Tribunal planteó el problema jurídico en los siguientes términos: «el apelante afirma que si bien existió proceso judicial en el cual se ventilaron los mismos hechos y pretensiones, y mismas partes, el fallo proferido tanto en primera como segunda instancia, no hacen tránsito a cosa juzgada por ser decisiones inhibitorias, al no pronunciarse de fondo, debiendo tener en cuenta las declaraciones extraproceso allegadas, u ordenar su ratificación».
Tal temática la dilucidó con fundamento en la argumentación que se pasa a ver: A juicio del despacho, la única lectura que cabe hacer al asunto, a la luz de la normativa y el criterio jurisprudencial, en efecto, en el caso sub examine estamos frente a la ocurrencia de la cosa juzgada material, que hace ininmutable (Sic) las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso que por los incrementos pensionales y el reajuste de la mesada pensional conforme al incremento del salario mínimo mensual vigente formulados por el demandante Fernando Torrente contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juez Laboral del Circuito de Neiva.
Ello se explica en la presencia de los tres eventos de identidad descritos por la norma y la jurisprudencia, a saber, mismo objeto o pretensión, con fundamento en los mismos hechos y el mismo fundamento jurídico o causa petendi. Y pese a no haberse alegado como excepción por la entidad accionada, procede su declaratoria oficiosa por el despacho en atención a los principios constitucionales non bis in ídem inherente por su propia esencia a la cosa juzgada.
Así las cosas, no es de recibo para el despacho el argumento esgrimido por el apelante en el sentido de ser una decisión inhibitoria toda vez que tanto la decisión del Juzgado como del Tribunal fue de Fondo absolviendo a la demandada de lo pretendido por no demostrar la dependencia económica de la cónyuge del demandante para acceder al incremento del 14% pretendido, además no demostró la cuantía de la mesada pensional ni cuál ha sido el incremento pensional. 3.
Así, entonces, en atención a los datos dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al accionante con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se presentan en el caso concreto, toda vez que, en efecto, se advierte que las denunciadas vías de hecho no tuvieron ocurrencia, así como tampoco los defectos específicos o el desconocimiento de garantías sustanciales.
Contrario a lo sostenido por el demandante, se observa que sus pretensiones se resolvieron conforme a la normatividad aplicable, en armonía con los medios indicativos de la configuración de la figura de cosa juzgada; en cuanto se constató la identidad de partes, de causa y objeto. Nótese que, si bien el sustento del apoderado del actor para debatir la falta de acaecimiento de la cosa juzgada consiste en que la inicial actuación se resolvió con decisiones inhibitorias, de la motivación expuesta por las autoridades accionadas se encuentra que ello no corresponde a la realidad, puesto que sus pedimentos se contestaron de fondo, al punto que fueron denegados.
Adversamente a lo sostenido por el demandante, lo que se evidencia es que su inconformidad radica en que no se le habilitó nuevamente el escenario para aportar las pruebas que se echaron de menos en el proceso primigenio, lo cual no es constitutivo de algún hecho vulnerador de las prerrogativas reclamadas, sino que obedece al principio de seguridad jurídica que gobierna la administración de justicia, toda vez que, las actuaciones no pueden tornarse en oportunidades ilimitadas para debatir aspectos probatorios que en forma diligente no se agotaron.
Ello, además, porque el debido proceso también es predicable para la contraparte. En tales condiciones, la Sala al detectar que las decisiones judiciales debatidas encuentran sustento en la normatividad aplicable y los elementos que ilustraron la configuración de la figura de cosa juzgada, luego de descartar que al caso subyazca la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 15