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STP10808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10808-2014 Radicación n° 74833 Acta No. 259. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, en relación con la sentencia proferida el 20 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el señor SEBASTIAN ÁLVARO MÁRQUEZ MENDOZA en contra de esa autoridad, la Fiscalía Tercera Local de esa misma ciudad y el Ejército Nacional – Batallón Córdova.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El 5 de agosto del 2010, el accionante interpuso ante la Fiscalía General de la Nación sede Santa Marta una denuncia penal por el delito de hurto calificado contra miembros de la fuerza pública adscritos al Batallón Córdova de Santa Marta.

El reparto de la denuncia correspondió a la Fiscalía Tercera Local, quienes a través de oficio No. 1338 del 10 de diciembre del año 2012 remitieron la noticia criminal al Juez de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del Departamento de Policía del Magdalena. El 18 de diciembre del 2012, mediante oficio No. S-2012-038295-MD- DEJPMDGDJ-J176M, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar remitió al Juez de Instrucción Penal Militar en reparto del Batallón Córdova del Ejército Nacional de Colombia la denuncia NUC 470016109527201081052 para que avocara su conocimiento.

En el mes de marzo del 2014 el accionante allegó escrito ante la Fiscalía Tercera Local de Santa Marta con el fin de obtener copia completa y autenticada del expediente relacionado con el proceso iniciado con su denuncia, y así poder tener conocimiento del estado en el que se encuentra. Como respuesta a su solicitud se le indicó que su denuncia fue remitida el 24 de septiembre de 2012 a la justicia penal militar, por lo que sus peticiones debían ser presentadas ante dicha autoridad.

Ante la respuesta entregada, el accionante decidió acercarse a la dirección del Juzgado Penal Militar para buscar Información sobre el proceso de su interés, encontrando que tales oficinas ya no existían porque fueron trasladadas; posteriormente se dirigió a la sede del Batallón Córdova de esta localidad para indagar acerca de la ubicación de la oficina o despacho que tiene el expediente de su proceso, pero no lograron manifestarle en ningún momento cual ha sido el destino de las diligencias adelantadas.

Hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional el accionante no ha sido informado sobre el destino final del expediente, así como el estado actual del proceso de su interés. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y, en lo básico, se ordene a las entidades accionadas informen sobre el estado del proceso penal referenciado para su ubicación. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Tercera Local de Santa Marta. Solicitó se desestimaran las pretensiones del actor por cuanto esa entidad le comunicó mediante oficio que tiempo después de haber sido remitido el expediente por competencia a los Juzgados Penales Militares, la actuación fue reasignada nuevamente a ese ente acusador el 28 de mayo de 2014. 2.

Departamento de Policía del Magdalena. Negó haber lesionado algún derecho fundamental del demandante e indicó que esa entidad carece de legitimidad por pasiva, por lo que deprecó su desvinculación del presente trámite. 3. Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Afirmó que el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía del Magdalena, no vulneró las garantías constitucionales invocadas por el demandante, pues esa agencia judicial remitió la denuncia al Batallón Córdova del Ejército Nacional de Colombia, como consta en la planilla de envíos del correo certificado el día 26 de diciembre de 2012. 4.

Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 General José María Córdova. Aseguró que si bien recibió la actuación donde funge como denunciante el hoy actor, ella fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición del demandante, considerando que no se le ha brindado oportuna resolución a su requerimiento sobre la ubicación del expediente del proceso penal reseñado y donde funge como denunciante.

Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas, dichas autoridades suministraran las respuestas debidas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, pretendiendo se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, afirmando que los hechos dan cuenta que son las restantes accionadas las que deben dar resolución a la denuncia que dio lugar a este trámite constitucional.

Además, porque no existe solicitud incoada por el actor que esté dirigida a esa entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena pretende que se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, tras afirmar que ninguna responsabilidad le es atribuible en los hechos objeto de la demanda, al no haberse formulado ningún tipo de petición ante esa entidad y por motivos de competencia. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante hace recaer la vulneración de sus garantías fundamentales en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades involucradas, al requerimiento elevado para ubicar el expediente del proceso penal en donde funge como denunciante, tal y como fue reseñado anteriormente.

Sin embargo, encuentra la Sala que dentro del plenario, tal y como lo sostiene el impugnante, no existe evidencia que ante esa entidad se haya formulado petición alguna, pues solo se observa un escrito con solicitud de copias dirigido a la Fiscalía Tercera Local de Santa Marta sin fecha, ni constancia de recibido, atendida el 12 de marzo de 2014 (ver folios 21 y 22), y que a juicio del Tribunal a quo no constituye una respuesta de fondo, como tampoco la referenciada por esa misma entidad durante el traslado de esta demanda, en la que asegura, entre otras situaciones, que la investigación, desde el mes de marzo de 2014, regresó nuevamente a esa agencia fiscal.

En este orden de ideas, más allá de las razones expuestas en el fallo de primera instancia, lo cierto es que de la narración de los hechos y las evidencias allegadas a este trámite, no se observa de qué manera el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena esté obligado a suministrar una respuesta dentro de este asunto, máxime, cuando no existe una petición dirigida a esa entidad.

Así las cosas, la Sala habrá de revocar parcialmente el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado, y mantener el amparo del derecho de petición otorgado en punto a la falta de respuesta a la solicitud formulada por el actor frente a la ubicación del expediente del proceso penal referenciado, con exclusión del Comandante del Departamento de Policía del Magdalena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el sentido de excluir de la orden dada por el a quo al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo emitido por el Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4