CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10806-2014 Radicación No. 75.140 (Aprobado acta número No. 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JEAN ROYER HERRERA MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos el 29 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, condenó a JEAN ROYER HERRERA MORALES a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de secuestro extorsivo.
En firme el anterior fallo, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, por medio de auto del 17 de marzo de 2014, resolvió «improbar (…) la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo hasta por setenta y dos horas». Interpuesto el recurso de apelación por HERRERA MORALES en contra de tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó mediante la suya del 18 de junio de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JEAN ROYER HERRERA MORALES, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundí, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, entre otras garantías, con ocasión de las decisiones judiciales por cuyo medio le fue negado el permiso de salida por 72 horas.
A su modo de ver, por favorabilidad, tiene derecho a tal beneficio, sin importar el delito por el cual resultó condenado, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y la normatividad aplicable a su caso. Desde esta óptica, precisó que «la diferencia que ha realizado el juez de ejecución (…), que exigen (Sic) el cumplimiento de (Sic) 70% de la pena para quienes nos encontramos privados de la libertad por delitos de justicia especializada, con fundamento a la norma delegada (Sic) (art. 5 de la ley 65 de 1993) no está en sintonía con la carta política, en cuanto a la decisión afecta el tratamiento penitenciario que tiene como objeto la preparación del condenado a la libertad y que, por lo tanto, debe ser progresivo (…)».
Por lo visto, solicita que por medio de la acción de tutela se ordene que se le conceda el permiso referido y se disponga su traslado a un establecimiento carcelario de mediana seguridad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali detalló la actuación procesal surtida en el caso del actor y remitió copia de la decisión judicial objeto del reproche constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El amparo se encamina a debatir las decisiones judiciales por cuyo medio se dispuso improbar el permiso de salida de 72 horas al accionante. 2. Pues bien, según informa el expediente, se encuentra que, con ocasión de hechos ocurridos el 29 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, condenó a JEAN ROYER HERRERA MORALES a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de secuestro extorsivo.
En firme el anterior fallo, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, por medio de auto del 17 de marzo de 2014, resolvió «improbar (…) la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas», por cuanto «no ha cumplido a la fecha de esta providencia (9 años, 11 meses y 14 días), el 70% (18.9 años) de la pena privativa de la libertad fijada (27 años) (…)».
Interpuesto el recurso de apelación por HERRERA MORALES en contra del proveído atrás referido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó mediante el suyo del 18 de junio de 2014, conforme el siguiente fundamento: (…) lo cierto es que de forma particular la exigencia de haber descontado el 70% de la pena impuesta “Art. 29 ley 504 de 1999” para efectos del otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas se encuentra aún vigente en el ordenamiento jurídico, en la medida que la competencia de la justicia especializada se prorrogó indefinidamente por el artículo 46 de la ley 1142 de 2007, aspecto que ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…).
(…) Así pues, la naturaleza del delito por el que fue condenado el señor Herrera Morales implica que para la aprobación del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, de conformidad con el literal d del artículo 147 de la ley 65 de 1993, debe haber descontado como mínimo un 70% de la pena, que para el caso del señor Herrera condenado a una pena de 27 años de prisión, significa un total de 226 meses y 24 días de pena cumplida, tiempo que a la fecha el condenado aun no supera, pues tal y como lo adujo el A quo, solo ha descontado un total de 119 meses y 14 días de prisión. 3.
Así, entonces, se tiene que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “ haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” -, so pretexto de que, entiende el actor que por favorabilidad esta exigencia no le es aplicable a su caso.
No obstante, contrario a lo que expone el demandante, se tiene que tal precepto conserva total vigencia, puesto que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido, sin que exista una norma posterior en razón de la cual tal requisito debatido haya sido abolido.
En conclusión, constatada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. 1 11