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STP10803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106067 LUZ ELENA PALACIO PEÑA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10803-2019 Radicación Nº 106067 Acta No. 203 Bogotá D.C. trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ELENA PALACIO PEÑA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantó su cónyuge Fernando de Jesús García Cardona (q.d.e.p.), contra el Departamento de Antioquia, radicado No. 5001310500920080083200.

A la presente actuación se ordenó vincular al Departamento de Antioquia, al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Antioquia (Sintradepartamento), así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 5001310500920080083200. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La accionante LUZ ELENA PALACIO PEÑA refiere que sus derechos fundamentales como cónyuge sobreviviente están siendo vulnerados por las entidades accionadas al negarle la pensión de jubilación a su ex esposo Fernando de Jesús García Cardona.

Decisiones que aduce, se emitieron con pleno desconocimiento de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo firmada por aquél y su empleador que exigían acreditar 20 años de trabajo y 50 años de edad para acceder al tipo de pensión que solicitaba.

ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Departamento de Antioquia, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Antioquia (Sintradepartamento), así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 5001310500920080083200.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia señaló que no eran ciertos los fundamentos de la demanda de tutela, sino que por el contrario, la Sala ni siquiera tuvo la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado dado « los múltiples e insuperables errores de técnica que presentaba el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario».

Seguidamente señaló en qué consistieron esas deficiencias en la demanda y agregó que en ese momento le advirtió al recurrente que «aun haciendo caso omiso de tales defectos formales, si se estudiara el cargo (…) tampoco tendría éxito, puesto que, al tenor de esa norma sustantiva, las convenciones colectivas de trabajo solo se aplican a los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia y, como no se controvirtió que el cónyuge de la demandante en tutela cumplió la edad para pensionarse convencionalmente después de terminar su relación contractual laboral con el ente accionado, ese instrumento no le podía ser aplicable con la finalidad pretendida. 2.

Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ELENA PALACIO PEÑA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y tergiversó la convención colectiva al entender aisladamente la cláusula 59 convencional, de los artículos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo texto, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple apreciación de la accionante.

Justamente, la Sala Laboral de Descongestión No. 3 del Tribunal de Medellín, en su sentencia de 23 de abril de 2012, aportada por la accionante como anexo al escrito de tutela, señala que Fernando de Jesús García Cardona como demandante en el proceso laboral no era merecedor del derecho contenido en la convención colectiva de trabajo cuya aplicación reclamaba, pues no cumplía con los requisitos exigidos por la norma.

En palabras del Tribunal accionado: «Ahora bien, afirma el recurrente que el texto de la norma convencional que consagra el derecho pensional demandando, determina que el Departamento continuará reconociendo la prestación a todos los trabajadores, al cumplir los 20 años de trabajo y 50 de edad, pero no señala que sean exclusivamente al servicio del Departamento.

Afirmación respecto de la cual debe considerarse lo siguiente. Al invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido una convención colectiva de trabajo, lo primero que habrá de señalarse es que, por así ordenarlo el artículo 467 del C.S. de T., ésta solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tato ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, tal como lo regula el artículo 470, y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Código.

A menos que expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de ex empleados, y en lo que concierne al caso en particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación admita la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada, y que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral.

Manifestación o acuerdo que para el presente evento no se evidencia se consagrara en el precepto normativo que se invoca, pues ello brilla por su ausencia, y por el contrario se precisa en forma expresa que el reconocimiento de la pensión convencional se continuará reconociendo “ a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) de edad” (…) Pues allí se fue claro en precisar que la prestación sería reconocida a todos los trabajadores, y fijo (sic) como requisitos, que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad, claro está, al servicio de la entidad y durante su vinculación a la misma[footnoteRef:2]».

(Negrillas del texto original). [2: Folios 335 y 336 del Cuaderno No. 1 de la Corte.] Contrario a lo sostenido por la accionante, la anterior consideración se corresponde con lo concluido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia que al resolver el recurso extraordinario que casación le indicó al demandante Fernando de Jesús García Cardona que «si se estudiara el cargo (…) tampoco tendría éxito, puesto que, al tenor de esa norma sustantiva, las convenciones colectivas de trabajo solo se aplican a los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia», ahora como García Cardona cumplió la edad para pensionarse convencionalmente después de terminada su relación contractual laboral con el ente demandado, tal instrumento no le era aplicable como lo concluyeron las autoridades demandadas. 6.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una sustitución pensional, obviando que sobre ese tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales competentes.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por LUZ ELENA PALACIO PEÑA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo solicitado por la LUZ ELENA PALACIO PEÑA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12