CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10803-2014 Radicación No. 74.653 (Aprobado acta número No. 259) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el impedimento manifestado por los H. Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y José Luís Barceló Camacho para el conocimiento del presente asunto, junto a la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. DEL IMPEDIMENTO Los H. Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz y José Luís Barceló Camacho, en atención a lo establecido en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto señalaron que el marco legal en que se fundaron las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante, resultan aplicables a su particular situación como funcionarios judiciales, de donde, sostienen, se colige interés en el resultado del proceso.
III.
RESUELVE
LA SALA Dado que los motivos expuestos por los honorables Magistrados se hallan consagrados expresamente como causal de impedimento en el artículo 56.1, de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al caso, se acepta el impedimento que manifestaron. Por consiguiente, se dispone su separación del conocimiento de esta actuación. Así, entonces, procede la Sala a ocuparse de la impugnación presentada por la Directora Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social, en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que Ramiro de Jesús Vásquez García nació el 26 de diciembre de 1947, que su último cargo desempeñado fue el de Juez Municipal y que su status pensional lo adquirió el 26 de diciembre de 2002.
Refiere que por medio de la Resolución No. 0001820 del 4 de febrero de 2004, la extinta Cajanal reconoció una pensión de vejez de conformidad con el D. 546/71, L. 100/93 art. 36 y demás normas concordantes, en cuantía de $ 2.280.271,94 a partir del 1 de mayo de 2003, condicionado a demostrar el retiro del servicio; que mediante Resolución No. 10232 del 4 de marzo de 2005, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de conformidad con la L. 100/93 y elevó la cuantía a la suma de $ 2.480.812,56 a partir del 1 de junio de 2004.
Indica que Ramiro de Jesús Vásquez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal con miras a obtener la reliquidación de su pensión, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 13 de abril de 2007, resolvió condenar a Cajanal al reajuste de la referida pensión por $ 4.225.101.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de marzo de 2008, confirmó tal determinación. Manifiesta que en cumplimiento de las decisiones judiciales la extinta Cajanal reliquidó la pensión mediante Resolución No. UGM 057822 del 2 de noviembre de 2012 a partir del 1 de abril de 2007.
Aduce que la UGPP en el mes de junio de 2012, realizó el reporte en nómina de la Resolución No. 17889 de 18 de noviembre de 2011, por un valor de $ 103.223.586,19 por el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2012, así mismo en el mes de junio procedió a incluir al pago de los $ 45.039.269,64 por concepto de diferencias de mesadas pensionales comprendidas el 1 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2007, y en la actualidad se encuentra activo en nómina general de pensionados con la resolución No. UGM 57822 de 2012 por valor de $ 5.480.723,04.
Indica que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada a esta entidad quienes reportan mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2012, pero que la sucesión procesal y la defensa judicial de Cajanal en Liquidación a la UGPP inició a partir del 12 de junio de 2013. Estima que lo resuelto por los operados judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que incurrieron en una causal de procedibilidad al condenar a Cajanal a reliquidar la pensión de Ramiro de Jesús Velásquez (Sic) por valor de $ 4.225.101 a partir de 2007, sin que se indique cuáles fueron los factores salariales tenidos al momento de liquidar la prestación, «siendo lo correcto tener en cuenta solo los factores salariales que certifica el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de la Rama Judicial de Medellín por lo que se está (sic) contrariando el ordenamiento jurídico que regula el tema».
Agrega que el régimen de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por ser especial se liquida con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio por ser más favorable, que corresponde al mes de junio de 2013, por la suma de $ 4.198.451,06 «es decir que este valor por el 75% arroja un valor de $ 3.148.838,3 como se puede evidenciar hay una diferencia entre el valor ordenado por el despacho en la suma de $ 3.374.225,97 arrojando la suma de $ 225.387» excedente que ha sido cancelado durante todo el tiempo que se ha pagado la mesada pensional.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita se deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas en razón a que «contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la pensión de jubilación al ordenar reliquidar la pensión en cuantía de $ 3.374.225,97 siendo correcta la suma de $3.114.838,3, puesto que genera en absoluto detrimento patrimonial al erario público)» y en su lugar reconocer el derecho pensional deprecado por el actor teniendo en cuenta los factores salariales realmente devengados durante el último año laborado.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, negó el amparo invocado, con fundamento en que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el demandante tiene a su alcance el recurso de revisión para debatir la temática planteada en esta sede y; también falta al requisito de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social impugnó el fallo atrás referido y como sustento indicó que, desde su perspectiva, sí se superan los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, habida cuenta que «la acción de tutela se interpuso cerca de diez (10) meses después de haberse efectuado la mencionada sucesión procesal de Cajanal en Liquidación a la UGPP (…) y por ende la defensa judicial de Cajanal en liquidación, a la UGPP, inició a partir del 12 de junio de 2013».
Adicionalmente, los efectos de la resolución expedida con ocasión de los fallos debatidos se continúan causando en el tiempo, de manera que, la vulneración de los derechos reclamados es permanente y, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, tal situación torna procedente la demanda constitucional. Incluso, debe tenerse en cuenta el estado de cosas inconstitucionales reconocido por la Corte Constitucional como motivo válido para apreciar el comportamiento de CAJANAL, particularmente, el ejercicio de la defensa técnica dentro de la actuación debatida, lo cual impidió agotar el recurso de revisión. Por consiguiente, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar las garantías reclamadas y evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación se encamina a señalar que sí se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de las sentencias que se emitieron en el marco del proceso ordinario laboral que inició RAMIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GARCÍA en contra de CAJANAL. 2. Según informa el expediente, se encuentra que, con el objeto de «efectuar la reliquidación o revisión de la reliquidación de su pensión de jubilación, ordenando tomarse como base para ello todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario base de liquidación para reconocerle y pagarle mesada pensional por el 75% de la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicio», RAMIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GARCÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL; de tales pretensiones, asumió el conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por medio de fallo del 13 de abril de 2007, resolvió: 1º Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” a reconocer y pagar a favor del señor RAMIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GARCÍA (…) la suma de (…), por concepto de reajuste de mesadas pensionales (…) 2º Se condena a la entidad accionada a reajustar la mesada pensional del señor VÁSQUEZ GARCÍA, en la suma de (…), al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a las que se les aplicará en lo sucesivo los incrementos de que trata el art. 14 de la Ley 100/93. 3º Condenase a la sociedad demandada a pagar la suma de (…), por concepto de indexación. 4º Absuélvase a la demanda de las demás pretensiones instauradas en su contra.
(…) Interpuesto el recurso de apelación por la demandada en contra de la sentencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la suya del 28 de marzo de 2008 la confirmó. 3. Pues bien, contrario a lo expuesto por la impugnante, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que se incumplen dos de los presupuestos, como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, toda vez que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, la accionante actualmente cuenta con el recurso de revisión para debatir lo concerniente a la cuantía reconocida como pensión a favor de RAMIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GARCÍA. Lo anterior, por cuanto, el reproche formulado por la demandante tiene que ver con la liquidación del monto de la pensión de vejez de VÁSQUEZ GARCÍA, en cuanto considera que el juez laboral aplicó una norma que no regía para el caso, causando con ello detrimento al patrimonio del Estado, dicha situación se subsume dentro de las causales contempladas en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, concernientes al recurso de revisión, pues establece que:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. – se destaca -.
En tales condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede o pudo activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene o tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
Ahora, también se advierte que la demanda no se aviene al presupuesto de la inmediatez, sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Bajo este panorama, la providencia que puso fin a la actuación en referencia data del 28 de marzo de 2008, sin que se adviertan motivos válidos para justificar la inactividad para formular el reparo constitucional; pues no resulta admisible que la demandante acuda al estado de cosas inconstitucionales reconocido por la Corte Constitucional para justificar la falta de actividad o técnica del representante de CAJANAL en el proceso ordinario atacado por vía de tutela, pues la decisión, mediante la cual se reiteró que se persistía en el mismo, lo fue por la imposibilidad de atender oportunamente las peticiones en materia pensional, razón por la cual instó a la elaboración de un plan de gestión por medio del cual se adoptaran las medidas necesarias para que los usuarios tuvieran respuesta en tiempo a sus solicitudes sin tener que acceder al mecanismo constitucional, decisión que en nada incidió en la representación que de dicha entidad estuvieran efectuando los apoderados al interior de procesos judiciales.
Adicionalmente, tampoco resulta procedente que se utilice este mecanismo para formular reparos sobre la manera como el apoderado de Cajanal ejerció su representación judicial, como se sabe debió mediar un vínculo contractual respecto del cual dicha entidad también estableciera las calidades e idoneidad de la persona natural encargada de tal labor, pues un argumento tal, por sí mismo no desentraña ninguna afectación a derechos fundamentales.
Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ley 906 de 2004: Art. 56: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. � C. Const., sent.
C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional Sentencia C – 543 de 1992. � C. Const., sent. T-173/02. � Sentencia T- 1234 de 2008 1 17