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STP10800-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106151 PRIMAX COLOMBIA S.A. Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10800-2019 Radicación Nº 106151 Acta No. 203 Bogotá D.C. trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Jaime Navas Gaona, radicado interno No. 62978.

A la presente actuación se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Jaime Navas Gaona, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 62978. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La accionante PRIMAX COLOMBIA S.A., refiere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la entidad accionada con la decisión SL1187-2019 de 3 de abril de 2019 mediante la cual le reconoció a Jaime Navas Gaona la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues calculó de manera errada la mesada pensional que debió ser de $12.571.482 y no de $13.325.770, además que no tuvo en cuenta que la mesada adicional debe calcularse en un tope máximo de 15 S.M.L.M.V. y en el presente caso se ordenó pagar una de 16 S.M.L.M.V. aproximadamente.

ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Jaime Navas Gaona, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 62978.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. Jaime Navas Gaona, a través de apoderado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida que la decisión cuestionada en ningún momento vulneró derechos fundamentales a la parte accionante, además que el reconocimiento de la pensión se dio al interior de un proceso que duró aproximadamente ocho años, en el que la parte actora siempre estuvo debidamente representada.

Agregó que si alguna inquietud le ofrecía el mondo de la condena a la parte accionante, ésta debió acudir a la Corte y solicitarle su aclaración, corrección o adición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso laboral en el que resultó condenada la accionante al pago de la pensión, a efectos de que fuera analizada la decisión censurada. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión adoptada. 4. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado otorgado por este Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PRIMAX COLOMBIA S.A., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.

En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como acudir a la Sala de Casación Laboral y solicitarle la aclaración, corrección o modificación del fallo al amparo de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Observa la Sala que su pretensión no está dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia de la Sala Laboral con los que reconoció la pensión de jubilación de Jaime Navas Gaona a la luz del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino a que se corrija el monto de la mesada porque cree existió un error en su cómputo, que arroja una diferencia en el pago total que sería menor al ordenado en el fallo.

Y es que justamente el Código General del Proceso consagra el mecanismo idóneo para cuestionar lo que ahora pretende por vía de tutela, esto es, solicitarle al juez o autoridad que profirió la decisión su corrección: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 5. Así las cosas, la accionante aun cuando contaba con el mecanismo adecuado contemplado en la norma para hacer valer sus derechos ante el juez que profirió la decisión, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, olvidando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que la actora, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuese modificada la diferencia total del monto de la pensión reconocida a Jaime Navas Gaona.

Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la PRIMAX COLOMBIA S.A., de conformidad con la motivación que antecede. 2. Dejar copia de la presente decisión en proceso laboral objeto de censura, allegado en calidad de préstamo. 3.

Devolver al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el expediente No. 2011-00254, radicado interno de la Sala de Casación Laboral No. 62978, correspondiente al proceso ordinario laboral interpuesto por Jaime Navas Gaona contra la accionante PRIMAX COLOMBIA S.A. 4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8