Radicado 73001220400020230109601 Número interno 135132 Impugnación BOLÍVAR GUZMÁN VERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1080-2024 Radicación n°. 135132 Acta No.012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante BOLÍVAR GUZMÁN VERA a través de apoderada, contra el fallo proferido el 7° de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la tutela que presentó contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los siguientes términos: «Expuso el accionante a través de apoderada, que se encuentra recluido en el citado establecimiento de reclusión, cumpliendo condena que es vigilada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que el 12 de mayo de 2023, le solicitó la prisión domiciliaria indicada en el artículo 38 G del Código Penal, sin que se hubiere dado respuesta.
Expresó que el 13 de octubre de 2023, solicitó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, que corrigiera la fecha en que ingresó, le informara sobre el avance del trámite iniciado ante del CET, con el fin de realizar el cambio de fase y el tiempo descontado, y que en respuesta a la misma, se le contestó que el Juzgado ejecutor no había respondido la solicitud para la corrección de la cartilla biográfica y posterior cambio de fase, siendo a la citada autoridad a la que le corresponde dar claridad sobre el tiempo descontado.
Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, y solicitó ordenarles a los accionados que emitan respuesta de fondo a sus peticiones.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 7° de diciembre de 2023, negó el amparo constitucional, por cuanto, «aunque el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Ibagué, no se ha pronunciado sobre la prisión domiciliaria del señor Bolívar Guzmán Vera, ello radica en la alta carga laboral que tiene, petición que será resuelta a más tardar el 16 de enero de 2024, de lo que se le informó al actor, por lo que no se puede considerar que le esté vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales.» Agregó que «de lo indicado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué y de la información allegada por el mismo, se extracta que, mediante oficio del 3 de enero de 2023, se pronunció sobre la solicitud cambio de fase presentada por el señor Bolívar Guzmán Vera, la cual fue notificada en forma personal el 16 de ese mes y año. Igualmente, está demostrado que por oficio 6397 52 2023EE0238701 del 1o de diciembre de 2023, el citado establecimiento de reclusión solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, redención de pena en favor del señor Bolívar Guzmán Vera, para lo cual allegó certificados de cómputo y de conducta y copia de la cartilla biográfica.» IV.
IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante BOLÍVAR GUZMÁN VERA a través de apoderada, quien expuso que «la suscrita apoderada ni el señor Bolívar Guzmán Vera NO recibimos pronunciamiento de fondo, ni tampoco justificación alguna en la tardanza para resolver la solicitud elevada, a pesar de que, por parte del COIBA, se realizaron varios recordatorios de dicha solicitud, como puede apreciarse en la página de la Rama Judicial.» V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.
Mediante correo electrónico del 29 enero de 2024, esta Sala solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que informara si ya había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria que radicó BOLÍVAR GUZMÁN VERA a través de apoderada. A través de correo de la misma fecha, dio cuenta que el 19 de enero de 2024, resolvió entre otros asuntos «SUSTITUIR la prisión que actualmente cumple BOLÍVAR GUZMÁN VERA, por prisión domiciliaria, previa caución prendaria por valor de CUATRO (04) SMLMV, que se consignará en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho N° 730012037009.
Igualmente se ordena la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica al sentenciado, sin cargo al penado, de conformidad a la parte motiva de este proveído.» VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
A efectos de resolver la pretensión del actor en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 10. Del hecho superado. 10.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 10.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:1] [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 11.
Análisis del caso en concreto. 11.1. De acuerdo con las respuestas que suministró el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se logró extraer que: (i) «mediante auto interlocutorio No. 0021 del 19 de enero de 2024, asumió conocimiento de las diligencias No. 73268600045220120003200 (NI 16018) en las que fue condenado el citado sentenciado, le reconoció redención de pena por trabajo y enseñanza y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, previa cancelación de caución por valor de (04) SMLMV (…) el citado proveído se ordenó su notificación al condenado, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, al igual que a su defensora y se les hizo saber los recursos que proceden contra la misma decisión.» (ii) Que, «Como consecuencia de lo anterior fue allegada a este Despacho la consignación de la caución prendaría el día 24 de enero del año en curso, por parte de la mencionada profesional en derecho, remitiéndose el 26 de los cursantes la respectiva diligencia de compromiso al correo institucional de jurídica de Coiba e igualmente se remitieron las diligencias al Centro de Servicios para el trámite de notificación y demás actuaciones para el cumplimiento de la decisión.» (iii) Finalmente se dio cuenta que «con ocasión de haber suscrito la respectiva diligencia de compromiso por parte del sentenciado GUZMÁN VERA, el mismo 26 de enero de 2024 se libró la correspondiente orden de traslado No. 003 de la misma fecha, siendo remitida por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad para que procedieran de conformidad con lo ordenado.» 11.2.
El anterior recuento, permite advertir que en efecto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no había resuelto la solicitud de la prisión domiciliaria, por cuanto, resuelve las peticiones en orden de radicación. No obstante, en sede de segunda instancia, la Sala logró verificar que el citado despacho, no solo, emitió providencia, sino que, está adelantando el trámite para hacer efectiva su decisión. 12.
Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras ). 13. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la salvedad que no se trató de una ausencia en la demostración en la vulneración del derecho fundamental alegado, sino de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12