Tutela de 1ª Instancia No. 131066 CUI 11001020400020230106400 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP10794-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131066 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 08001310500620120011101 y en el trámite constitucional 11001020400020200201400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En el año 2005, JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES promovió juicio ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997[footnoteRef:1]. [1: “Artículo 42: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)”. ] 2.
El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, negó la prestación solicitada por el demandante, al no haber acreditado el requisito de edad. En su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de “ petición antes de tiempo”, formulada por las demandadas. 3. Por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció el asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, con providencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado, pero bajo el supuesto que las exigencias de edad y tiempo de servicios señaladas en dicha norma, debían acreditarse en vigencia del vínculo laboral. 4.
Contra la anterior decisión, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto por no presentarse la respectiva demanda. 5. Al cumplir los cincuenta (50) años de edad, el impulsor presentó nuevamente demanda laboral, la cual fue tramitada, en primera instancia, en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en providencia del 24 de enero de 2014, accedió a las pretensiones elevadas por el actor.
(Rad. 08001310500620120011101). 6. El 4 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de “ cosa juzgada ”, al concluir que el litigio finalizó con el pronunciamiento emitido el 31 de agosto de 2010, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto. 7.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación especializada, mediante sentencia SL2626-2020 del 13 de julio de 2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
8. JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES acudió en tutela, de la cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corte, y en segunda, la Sala Homóloga Civil que, en fallo STC8726 del 15 de julio de 2021 dejó sin efectos la anterior providencia y ordenó a la sala especializada, “(…) emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados.
Remítasele copia de esta decisión. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos”. 8.
En cumplimiento de dicha orden, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, con providencia SL422 del 20 de septiembre de 2021 resolvió no casar la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 9. El gestor del amparo interpuso incidente de desacato, al considerar que la decisión referida no acató lo resuelto en el fallo de tutela STC8726-2021, donde se consideró que la Sala de Descongestión No. 2 en la decisión SL2626-2020, incurrió en vías de hecho por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.
Que al inadmitirse la demanda de casación por falta de técnica y mantener incólume la declaración de cosa juzgada declarada por el Ad quem, se pasó por alto el precedente sentado por la Sala Permanente y la Corte Constitucional según el cual, la pensión convencional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva 1995-1997, se causa con la acreditación de tiempo de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad solo es condición para su exigibilidad.
Estima que la Sala de Casación Civil no solo determinó que la Sala accionada debía dar trámite al recurso de casación, sino que también le correspondía adoptar el precedente sentado en relación con el reconocimiento de la precitada pensión convencional, aspecto que, a su parecer, no fue tenido en cuenta por la Corporación en el fallo de reemplazo. 10.
Por auto ATP1419 del 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte se abstuvo de dar trámite al incidente, al considerar que la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral profirió un fallo en el que acogió el principal reparo de la Sala homóloga Civil, esto es, estudiar de fondo el asunto sin anteponer deficiencias de la demanda de casación, labor en la que advirtió que no era procedente abordar el estudio de la procedencia del derecho a la pensión convencional, como quiera que sobre la temática planteada existía cosa juzgada.
Finalmente, aclaró que el acatamiento del fallo de tutela alegado como incumplido, no implicaba el reconocimiento automático del derecho pensional, principalmente, porque “la orden llamada a obedecer, planteó la temática pensional como un estudio eventual derivado de la superación de la cosa juzgada examinada a fondo sin anteponer los defectos de la demanda, aspecto que fue precisamente el ejecutado por la Homóloga de Casación Laboral.”
11. JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES acude nuevamente en tutela al insistir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional pactada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues, i) Trabajó en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entre el 6 de julio de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la que, junto con un número considerable de trabajadores, fue despedido debido a la liquidación de la empleadora. ii) Completó 16 años, 10 meses y 18 días al servicio de la empresa y cumplió 50 años de edad el 9 de octubre de 2007. iii) Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre SINTRATEL y TELECOM, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación allí prevista. iv) Con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-241-2015 se modificó el contenido y alcance del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues allí se estableció que la normativa era procedente y aplicable para extrabajadores, aun cuando estuviere liquidada la compañía y que cumplieran los 50 años para el caso de los hombres, o 47 las mujeres, después del año 2005.
Criterio que fue acogido por la Sala de Casación Laboral y por varias salas de tutela de la Corte, en las que, básicamente, se ha concluido que los extrabajadores de la empresa de telecomunicaciones son beneficiarios de la pensión convencional si para el momento del despido únicamente les falta el cumplimiento de la edad pactada para su exigibilidad. v) En consecuencia, es insistente al afirmar que frente a su pretensión no se configuró una cosa juzgada pues los hechos no eran idénticos, dado que cuando formuló la primera demanda no tenía los 50 años de edad ni había sido proferida la sentencia SU241-2015. vi) La negativa en reconocerle la pensión convencional a la que tiene derecho le ocasiona un perjuicio irremediable, pues su edad y delicado estado de salud le impiden ejercer empleo u ocupación alguna, de suerte que su sustento se deriva de las ayudas económicas que recibe de sus hijos y la venta de manualidades de su esposa. 12.
Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, “5.1. Que se declare que la sentencia Núm. SL4220-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 13 de julio de 2020, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredió los derechos a la seguridad social, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no darle aplicación a los principios constitucionales y posiciones jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sede de tutela, en la sentencia STC-8726-2021. 5.2.
En consecuencia, que se DEJE SIN EFECTOS la decisión antes mencionada y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997. Lo anterior desde la fecha en que cumplió los 50 años. 5.3. O en su lugar, que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se pronuncie sobre el conflicto, apegándose de forma estricta a los términos y precedentes constitucionales fijados por el Juez Constitucional de Tutela en la sentencia STC-8726- 2021.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitó estudiar la configuración una posible temeridad y un eventual “abuso injustificado e indiscriminado del derecho” por parte del accionante al acudir varias veces al mecanismo excepcional, con fundamento en similares hechos y pretensiones. Consideró que el tutelante pretende un nuevo estudio que ha sido “suficientemente valorada” en sede ordinaria y constitucional de tutela[footnoteRef:2], para propiciar, a través de “convenientes esguinces valorativos”, una sentencia a favor de sus intereses, que consagraría el reconocimiento de una prestación extralegal que ha sido negada en dos procesos judiciales ordinarios. [2: Para el efecto trajo a colación las acciones de tutela con radicado No. 114160, 114409, y 123780. ] Por otra parte, esgrimió la improcedencia del amparo ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, al encontrarse el presunto estado de precariedad del accionante huérfano de soporte probatorio, pues se sustenta únicamente en la manifestación de estar en una situación de debilidad.
Solicitó, por último, aplicar a este caso las consideraciones esbozadas en la sentencia STL 9724-2020 que estudió un asunto en el cual los accionantes habían presentado más de una acción de tutela con pretensiones iguales para obtener la prestación de jubilación convencional. 2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela, en la medida que la decisión cuestionada se adoptó con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Corporación. Acotó que, con ocasión del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil (STC8726-2021), profirió la decisión SL4220-2021 en la que estudió de fondo el recurso de casación, hallando que el único cargo formulado pretendía censurar la excepción de cosa juzgada declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Citó, in extenso, la parte considerativa de la providencia para destacar que siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia y agregó que no se configura un exceso de ritual manifiesto, pues el actor, en el proceso inicial, tuvo la oportunidad de acudir en casación, no obstante el recurso fue declarado desierto, lo que conllevó a que lo decidido hiciera tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, destacó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues desde que se negó la apertura del incidente de desacato, transcurrieron más de 6 meses. 3. La Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso que en la acción de tutela No. 11001-02-04-000-2020-02014 promovida por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, fueron respetados sus derechos fundamentales, pues se procedió con apego a la Constitución y a la ley.
Que las providencias allí proferidas se ajustan a la normatividad que regula la materia y a las pruebas que se allegaron a la actuación. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 24 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones (rad. 08001310500620120011101).
Manifestó que dictó sentencia de segunda instancia el 4 de mayo de 2015 donde resolvió revocar la providencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de las pretensiones. Proporcionó el enlace digital del proceso cuestionado. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Corresponde determinar, si la acción de tutela es procedente contra, i) La providencia ATP1419-2022, mediante la cual una Sala homóloga de tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato promovido por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES por incumplimiento al fallo de tutela STC8726-2021, concretamente, por presentar defectos de orden fáctico y de motivación, y, ii) La sentencia SL4220-2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, resolvió, nuevamente y en cumplimiento del aludido fallo de tutela, el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES al interior del proceso No. 08001310500620120011101, específicamente por presentar defectos de orden fáctico al encontrar estructurada la cosa juzgada.
Cuestión previa El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “ que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T-104 de 2008 y T-919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T-184 de 2004 y T-162 de 2018).
De otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros.
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado arroja como conclusión que JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo y frente a las mismas partes de las demandas de tutela tramitadas por esta Corporación con los radicados No. 114160 y 123780. Sin embargo, no cabe duda, que la causa petendi es diferente en este asunto, puesto que la emisión de la providencia SL4220-2021 constituye un hecho nuevo en el que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales del actor.
Lo anterior es suficiente para descartar la existencia de temeridad invocada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla en relación con el radicado No. 114160. La presente acción tampoco es idéntica a la radicada 123780 conocida por esta misma Sala, donde se declaró su improcedencia frente a la providencia SL4220-2021, al advertir que de considerar que con ella no se dio cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela STC8726-2021, contaba con la posibilidad de promover el trámite incidental respectivo del que ya hizo uso y del cual se ocupará la Sala en esta oportunidad.
Análisis del asunto 1. Generalidades Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. De la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 2.1.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:3], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:4] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [3: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [4: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2.
Como quedó visto en el problema jurídico, en esta oportunidad la Sala está convocada a analizar la procedencia del amparo frente a dos providencias: la que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato promovido por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES por el presunto incumplimiento al fallo de tutela STC8726-2021 y, la proferida por la Sala de Casación Laboral en cumplimiento a la orden contenida en esta última decisión. 3.
Del examen de procedencia del amparo contra la providencia ATP1419-2022. 3.1. Para resolver lo pertinente la Sala parte por precisar que cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. [5: Sentencia SU034 de 2018.] 3.2.
Frente a la decisión en esta oportunidad estudiada, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas al interior del incidente de desacato, en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por cuanto contra la misma no procede recurso alguno, con lo que se satisface además el presupuesto de subsidiariedad, ii) fue proferida en fecha reciente con lo cual se cumple el condicionamiento de inmediatez y, iii) los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, dado que al promover el mismo JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES insistió que la Sala de Descongestión no acató el fallo de amparo. 3.3.
Ahora bien. A efecto de determinar la procedencia del amparo frente a la providencia ATP1419-2022, debe recordarse que, i) En el fallo STC8726-2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte advirtió que la sentencia SL2626-2020 presenta defectos por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, al no estudiar de fondo el asunto por el no cumplimiento de las exigencias mínimas y por exhibir deficiencias de técnica.
Destacó que en esa decisión se le dio relevancia al derecho procesal sobre el sustancial y que, por ende, resultaba necesario que se emitiera una providencia de fondo. Además, la Sala Civil realizó consideraciones relacionadas con el precedente de las Altas Cortes en relación con la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva 1995-1997, y específicamente, respecto a que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
En consecuencia, ordenó a la Sala de Descongestión accionada “(…) dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados. Remítasele copia de esta decisión. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos.”.
Y que, ii) En cumplimiento de dicha orden, la Sala accionada profirió el fallo SL4220-2021, mediante el cual estudió de fondo la demanda de casación interpuesta, pero encontró acertada la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que el asunto allí debatido es idéntico con el que dio lugar al proceso 2005-00413 que finalizó con sentencia absolutoria en favor de la demandada. 3.4.
Como ya se advirtió, la Sala homóloga de tutelas de la Sala de Casación Penal, concluyó que al proferir el fallo SL4220-2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral dio cumplimiento al precitado fallo de tutela. Para llegar a dicha conclusión, precisó que, a) Lo ordenado por la Sala de Casación Civil a la Sala Laboral accionada fue estudiar de fondo la demanda de casación presentada por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, sin anteponer deficiencias en el recurso.
Destacó que lo primero que debía definirse era si el Tribunal se equivocó al concluir que en el asunto se configuró la cosa juzgada, porque, con anterioridad, en otro proceso (2005-00413), se discutió el derecho reclamado en la actual causa (2012-00111). Y sólo de superar ello, tendría lugar una evaluación de la prestación pensional, de cara a la aplicación del precedente jurisprudencial ampliamente reseñado por la Sala homóloga de tutelas. b) En cumplimiento, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en el fallo SL4220-2021, estudió de fondo la demanda de casación promovida por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, pero encontró acertada la decisión del Tribunal de Barranquilla al declarar la cosa juzgada, como quiera que entre ambos procesos se presentaba identidad de sujetos, causa y objeto. c) La Sala accionada resaltó que el debate inicial, abordado en el proceso 2005-00413, fue resuelto de fondo mediante la sentencia del 31 de agosto de 2010, donde el Tribunal consideró que “… como Joaquín Emilio García Reyes, cumplió 50 años de edad el 9 de octubre de 2007, no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada desde el 23 de mayo de 2004.
Es decir, el entendimiento del apartado de la cláusula convencional no apunta a hacer valer la C.C.T. a personas que no sean trabajadores de la empresa.” d) De la revisión de los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, la Sala de Casación Penal de esta Corte consideró que no había mérito para continuar con el incidente de desacato en su contra, en tanto que emitió un fallo acogiendo el principal reparo formulado por la Sala de Casación Civil, esto es, el estudiar la temática (consolidación de la cosa juzgada), sin anteponer deficiencias en la demanda de casación, lo que en efecto realizó. Solo que, al hacerlo, encontró acertada la decisión del Tribunal de encontrar consolidada la cosa juzgada, lo que hacía improcedente estudiar la viabilidad de reconocer a JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES la pensión convencional. e) Finalmente, recalcó que la orden de tutela no imponía a la judicatura accionada el reconocimiento del derecho pretendido, pues una decisión en tal sentido desconocería la autonomía e independencia judicial. 3.5.
Esta Sala encuentra razonable la decisión de la Sala de Casación Penal accionada, en tanto que, independientemente del acierto o no de la sentencia SL4220-2021, lo cierto es que se debía verificar el cumplimiento de la orden de amparo por parte de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Esa labor se cumplía adecuadamente en la providencia ATP1419-2022 en razón a que al verificarse que se estudió de fondo lo referente a la excepción de cosa juzgada y que el análisis permitió advertir que la misma efectivamente se estructuraba, no estaba habilitada la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte para realizar consideraciones adicionales y de fondo frente la pretensión de pensión. En consecuencia, se negará por este aspecto el amparo invocado. 4.
Del examen de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL4220-2021. 4.1. Frente a dicha decisión se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas al interior del incidente de desacato, en tanto que, i) se encuentra ejecutoriada por cuanto contra la misma no procede recurso alguno, con lo que se satisface además el presupuesto de subsidiariedad, ii) aunque no fue proferida en fecha reciente, antes de acudir a la presente acción, el actor promovió otros mecanismos de defensa, como fue acudir nuevamente en tutela, así como radicar el incidente de desacato contra el fallo STC8726-2021 y, iii) no se trata de un fallo de tutela. 4.2.
Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que la sentencia SL4220-2021, en esta oportunidad cuestionada, estructure los defectos específicos denunciados por el actor. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de uno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha exigencia se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, lo alegado por el actor deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia atacada es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar el defecto fáctico que alega. 4.3.
En efecto, la inconformidad de la parte actora con la nueva providencia proferida por la Sala de Descongestión accionada, fue la misma que expuso al recurrir en casación, esto es, que no se estructuraba la cosa juzgada en relación con lo resuelto en el proceso 2005-00413. 4.4. Para resolver lo pertinente, la Sala accionada se planteó como problema jurídico definir si en el asunto se configuró la cosa juzgada, porque, con anterioridad, en el proceso 2005-00413, se discutió el derecho reclamado en la nueva causa, esto es, el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997. 4.5.
De la revisión de las pruebas allegadas a la actuación, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que en ambos procesos, i) Existió identidad de partes, pues ambas demandas se promovieron por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES y, aún cuando en la demanda inicial fue convocada la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y en la que ahora nos ocupa la Alcaldía de dicha ciudad, no puede desconocerse que, frente a lo que es motivo de controversia, al ser disuelta aquella sus obligaciones fueron asumidas por esta. ii) El objeto es el mismo, ya que en ambos pleitos se pretendió el pago de la pensión prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y, iii) En ambos se alegó haber laborado por más de 10 y menos de 20 años de servicio, así como que el cumplimiento de la edad es requisito para su disfrute.
Situación que fue valorada en el pleito inicial, donde la primera instancia negó el derecho con el argumento de haberse radicado la pretensión antes de causar la prestación, mientras que el Tribunal confirmó la decisión bajo el supuesto de que el tiempo y la edad debían ser acreditados por el actor estando al servicio de la empleadora y no al finalizar el vínculo.[footnoteRef:6] [6: “Expresado en otros términos, patrocinó obtener la prestación en comento, para aquellos servidores que eventualmente hubiesen sido desvinculados de la empresa y, posteriormente, reenganchados, de forma que pudiesen acumular todo el tiempo material de servicio, sin excluir, que fuesen empelados activos al momento de alcanzar la edad exigida por la misma cláusula.
Así el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, al cumplir 50 años de edad el 9 de octubre de 2007, no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada desde el 23 de mayo de 2004. [ ] La interpretación teleológica, vale decir, el propósito que instó la creación del literal b) de la convención colectiva examinada, fue el de garantizar que ante una eventual desvinculación, que no se truncara la potencialidad de acceder a la pensión convencional de aquellos trabajadores con diferentes interregnos laborados para la empleadora, que sumaran, al menos 10 años; alcanzaran la edad requerida (50 años hombres), que no, extrabajadores, cuyo vocablo, ciertamente, es bien extraño al contenido textual de aquella.
El agotamiento de una interpretación sistemática de la cláusula 42 de la convención colectiva, tampoco auspicia el reconocimiento de la prestación perseguida. En efecto en sus literales a) y c) extirpan la locución “o hayan prestado”, que ha generado la discusión planteada por el precursor de la acción judicial, al inteligir que desaparece la condición de ser empleado al momento de cumplir la edad impuesta en la cláusula de marras.
Marcha en contra de elementales reglas de lógica, que los empleados que presten 20 años de servicios se les exija tal condición, en tanto que, quienes a penas hayan prestado 10, sean gratificados ante la posibilidad de ser pensionados, a pesar de no ostentar el linaje de extrabajadores activos de la empresa al momento de cumplir 50 años, como si se exige ara aquellos.
De otro lado, el literal b) del Art. 42 de la C.C.T., introdujo, a su turno, otro literal, el cual puntualiza: “Para la jubilación no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales”, prevención que guarda coherencia con el examen que antecede, pues, ello ratifica que los tiempos discontinuos se contraen exclusivamente a los prestados para la empresa de teléfonos, y en ese sentido, el literal b) hace referencia a empleados que presten o hayan prestado 10 años o más de servicios.
De forma, que el entendimiento de ese apartado de la cláusula convencional no apunta a hacer valer la C.C.T. a personas que no sean trabajadores de la empresa. (Negrillas de la Sala). ] 4.6. A partir de lo expuesto, concluyó que el proceso inicial finalizó con decisión absolutoria que hizo tránsito a cosa juzgada, pues lo dicho por la segunda instancia fue que la edad y el tiempo de servicio para su causación, debían acreditarse durante el vínculo laboral, siendo esta la verdadera razón por la que, en la actuación 2005-00413, se negó el pago de la prestación. En forma expresa, la Sala de Descongestión No. 2 consideró que, “En este asunto, aun cuando en el litigio inicial, el Juez adoptó una decisión de carácter formal, producto de una situación susceptible de modificare en otro proceso, también lo es que el ad quem confirmó ese fallo, pero por otras razones, siendo esta la imposibilidad de acceder a la pensión, cuando se acreditaban las exigencias de la cláusula convencional, por fuera del servicio y, por lo tanto, resolvió de fondo el tema sometido a su competencia.” 4.5 Lo anterior permite a esta Sala concluir que la sentencia SL4220-2021 no adolece de los defectos denunciados por el accionante, pues la Corporación demandada, luego de superar las deficiencias técnicas de la demanda de casación, encontró que el recurso no estaba llamado a prosperar al encontrarse configurada la cosa juzgada como quiera que el pleito propuesto por el actor había sido debatido y decidido en el proceso 2005-00413.
Y es que debe aclararse al actor que, en el proceso inicial, sí se estudió de fondo la pretensión reclamada, pues, al desatar la apelación el Tribunal analizó la Convención Colectiva y descartó la procedencia de la prestación. Para la Sala aparece acertada y razonable la decisión de la Sala de Descongestión No. 2, puesto que, de manera clara, precisa y suficiente explicó los motivos por los cuales se estructuraba la excepción de cosa juzgada y no existía error, en ese aspecto, en la sentencia del Tribunal. 5.
Conclusión Todo lo anterior relieva con facilidad que, los defectos endilgados por el accionante a las providencias ATP1416-2022 y SL4220-2021, no se configuran, en tanto que en el primer caso se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y, en el segundo, se analizó de fondo la demanda de casación, solo que la misma no resultó favorable a sus intereses.
En este contexto, ambas decisiones se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2