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STP10794-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Tutela de Segunda Instancia Rad. 105687 Angélica María Guerrero Correa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10794-2019 Radicación n.° 105687 Acta n. ° 196 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, Angélica María Guerrero Correa, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 21 de junio de 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquella invocó contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 378 Seccional Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: 1. Según Angelica María Guerrero Correa: a. Interpuso una denuncia penal en contra de Luis Eduardo Guerrero Torres, Wilfred Bayona Rueda y María del Pilar Correa Díaz por la posible comisión del delito acceso carnal violento.

El conocimiento de la actuación correspondió a la Fiscalía 378 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, la que, pese a los requerimientos que de manera personal y a través del Ministerio Público les han efectuado, no le ha permitido saber cuál es (sic) curso de la investigación que adelanta, así como aportar pruebas para lograr el esclarecimiento de los hechos. b. La etapa de indagación preliminar no ha cumplido sus fines legales.

En esta, además de lo referido, el ente acusador solicitó un examen por psiquiatría forense con el fin de determinar su condición mental, con ocasión de la denuncia que interpuso. No obstante, pese a que este está programado para el mes de agosto del presente año, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación: la diligencia estaba programada para el 11 de junio de 2019, en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. c. El examen referido es indispensable para el caso, pues se ha partido de la base, con fundamento en lo (sic) han declarado los denunciados en ese proceso, que padece de una situación de discapacidad mental, lo cual no es cierto. 2.

El 10 de junio de 2019 Angélica María Guerrero Correa interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 378 Seccional y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre. Por consiguiente, pidió ordenar a los demandados la suspensión de la diligencia de preclusión, hasta tanto se practique el examen psiquiátrico, que se continúe con la etapa de investigación con respeto de sus garantías procesales, especialmente, los de la honra y el buen nombre, en relación con los hechos que denunció. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión del 21 de junio de 2019, negó por improcedente el amparo invocado.

En síntesis, señaló que la pretensión de la accionante, en cuanto a la suspensión de la audiencia de preclusión se atendió favorablemente por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de suerte que su realización se aplazó para el próximo 4 de septiembre del año en curso, por tanto, será ese escenario el idóneo para que la accionante se oponga a la solicitud de la Fiscalía 378 Seccional, oportunidad en la que, además, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que considere vulneradoras de sus derechos y garantías constitucionales.

De otra parte, advirtió que la Fiscalía accionada, en respuesta a una solicitud que presentó, le informó que las dos actuaciones en las que funge como denunciante se encuentran activas y en etapa de indagación, por lo que no era procedente expedir copias de los documentos que las integran, en razón de la reserva, amén que no explicó el motivo por el cual las requería. Empero, son objeto de vigilancia especial por parte del Ministerio Público, que ha estado al tanto del desarrollo de las actuaciones.

En cuanto al examen forense de psiquiatría que se encuentra pendiente de practicar en el mes de agosto, estimó que resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, por lo que no puede predicarse que al ordenarse el mismo la Fiscalía accionada vulnere prerrogativas constitucionales[footnoteRef:1]. [1: Folios 201 y ss., cuaderno n.° 1] LA IMPUGNACIÓN El 2 de julio de 2019, la accionante, Angélica María Guerrero Correa, impugnó lo decidido.

Reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela e insistió en el desinterés de la Fiscalía 378 para adelantar la investigación por los hechos que denunció. Reafirmó su desacuerdo con la petición de preclusión que el ente fiscal presentará ante el juez de conocimiento, por cuanto es resultado de su desinterés, parcialidad e irresponsabilidad «de hacer su trabajo».

Manifestó que dada la calidad de denunciante y víctima que ostenta en la investigación, le asiste derecho a conocer el estado de la actuación, recibir información, expedición de copias y al trato en igualdad de condiciones[footnoteRef:2]. [2: Folios 217 y ss. ibídem] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses particulares.

Criterios que, aplicados al caso concreto, sirven a la Corte para afirmar que las pretensiones elevadas por la accionante, resultan improcedentes, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto En efecto, el proceso penal que adelanta la Fiscalía 378 Seccional bajo el radicado 110016108105201780458 se encuentra en fase de investigación, de suerte que la accionante Angelica María Guerrero Correa, en su condición de víctima y, a través de su apoderado podrá oponerse a la solicitud de preclusión que ese despacho fiscal tiene previsto elevar ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, audiencia pública que convocó para el próximo 4 de septiembre del año en curso.

Oportunidad en la que no solo puede presentar sus argumentos, allegar o solicitar elementos materiales y probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal (CC C-209 de 2007), sino en que la podrá interponer, de ser el caso, ante la determinación del juez de conocimiento, los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Al soslayar el conducto regular y pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a un proceso penal pendiente de resolución, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario, al que le ha sido asignado el conocimiento, la parte accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su propósito primigenio, pues constituye una trasgresión a la autonomía e independencia del juez natural.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:[footnoteRef:3] [3: SU- 424 6 de junio de 2012.] (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Por consiguiente, estando el proceso penal en curso, se encuentra proscrita la posibilidad de que el juez de tutela acuda simultáneamente con otro instrumento a revisar la legalidad o constitucionalidad de las actuaciones reprochadas en el caso concreto, en tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas.

De otra parte, es cierto que toda persona que presente una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, una vez demuestre sumariamente su calidad de víctima tiene derecho no solo a conocer el estado o trámite en que esta se encuentra, sino a participar en el curso de la investigación, ejercer sus derechos de defensa y contradicción y obtener indemnización por los daños sufridos, si es que hay lugar a dicho reconocimiento.

En este asunto, según los medios probatorios incorporados al expediente constitucional, evidencian que la accionante ha recibido información por parte de la fiscalía demandada, en el sentido de anunciarle que las investigaciones que adelanta por cuenta de los hechos que denunció se encuentran «activas y en fase de indagación» y si bien, no accedió a las solicitud de copias cuando se lo solicitó, ello no obedeció al capricho del despacho fiscal, sino a que no especificó qué documentos requería y la razón que la motivaba, por lo que no hay lugar a predicar vulneración a garantías fundamentales.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en precedencia. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9