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STP10790-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020210060101 Radicado interno 120215 Tutela de segunda instancia Fabio Alberto Villamil Fino JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10790-2021 Radicación Nº 120215 Acta No. 286 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual amparó su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Local de La Vega, Cundinamarca, en actuación que vinculó a la Comisaria de Familia del citado municipio y a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, Cundinamarca.

PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al (i) omitir brindar información sobre la indagación penal radicada con noticia criminal nro. 2018-00023 y (ii) remitir copia de la denuncia que éste hiciera a la Inspección de policía de la Vega, Cundinamarca, a efectos de adelantar un “acta de convivencia” entre quienes hacen parte del asunto penal, despojándose así de su competencia funcional.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del 1º de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. 2. Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 00925 del 20 de octubre de 2021, el juez de primera instancia remitió el expediente a esta Corporación, a fin de tramitar la alzada.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscal Local Primera de La Vega, Cundinamarca, explicó que la noticia criminal Nro. 2018-00023 fue remitida a esa Unidad por la Fiscalía Primera Seccional de Villeta el 1º de agosto de 2021, a fin de investigar las posibles lesiones personales dolosas de las que fue víctima un menor de edad, siendo querellante FABIO VILLAMIL FINO. Refirió que, a través de llamada telefónica se citó al mencionado a efectos de escucharlo en entrevista y obtener el dictamen médico legal de la menor víctima, sin embargo, no fue posible entablar comunicación alguna.

Informó que, el 27 de septiembre del año en curso, esa Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, por lo que mediante llamada realizada el 4 de octubre de 2021, se comunicó con el denunciante sin resultados positivos. 2. El Comisario de Familia de La Vega, Cundinamarca, manifestó que, las diligencias fueron designadas al alcalde municipal mediante Resolución Nro. 298 del 13 de septiembre de 2021 por impedimento que presentara el Inspector Municipal de Policía ante el comunicado remitido por la Fiscalía Seccional de Villeta a fin de adelantar acta de convivencia entre las partes «como requisito dentro de la denuncia instaurada por el accionante por la presunta comisión de la conducta punible de amenazas».

Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, habida cuenta que, se encuentra pendiente de adelantar la audiencia en mención de conformidad con la Ley 1801 de 2016. 3. La Fiscalía Primera Seccional de Villeta, Cundinamarca, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fallo del 13 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental del debido proceso del actor y ordenó a la Fiscalía Primera Local de la Vega, Cundinamarca, que comunicará de manera efectiva al interesado la orden de archivo emitida el 27 de septiembre de 2021, en la investigación con radicado nro. 2018-00023, pues a la fecha no se había enterado de tal determinación. Resaltó que la noticia criminal presentada por el actor no dejo de ser tramitada a nivel institucional por el competente, esto es la Fiscalía General de la Nación, pues fue esa entidad que estimó pertinente archivar la investigación penal.

Respecto a la remisión de la copia de la denuncia a la Inspección de Policía de la Vega, Cundinamarca, refirió, no se hizo con la finalidad de cumplir con una conciliación preprocesal, sino que se ejercieran las competencias asignadas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, actuación que no trasgrede derechos fundamentales, pues reiteró la Fiscalía continuó con la investigación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el actor la impugnó. Resaltó que, la Fiscalía Local de La Vega, Cundinamarca, manifestó que el 21 de septiembre intentó comunicarse con él, sin embargo, omitió lo contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, a fin de ser notificado de manera personal del auto que ordenó el archivo del proceso.

Refirió que la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, no investigó lo concerniente al artículo 347 del Código Penal, además que no remitió copia del oficio Nro. 1152 del 1º de agosto de 2021, lo que vulneró sus derechos. Expuso su inconformidad con el proceder de la Fiscalía General de la Nación, al remitir la denuncia a otra entidad «olvidando por completo las obligaciones impuestas » y resaltó la indebida valoración de las pruebas allegadas a la investigación en su calidad de víctima.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 3.

En este caso, el accionante promovió demanda constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio, la mencionada entidad vulneró sus derechos fundamentales, al omitir dar información acerca de la indagación con radicado Nro. 2018-00023 y remitir la denuncia para conocimiento de la Comisaria de Familia de la Vega, Cundinamarca, a través de oficio Nro.1152 del 1º de agosto de 2021, despojándose así de su obligación legal. 3.1.

De los elementos materiales de prueba allegados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: a. FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO, en representación de su hija menor, instauró denuncia penal en contra de persona determinada por hechos ocurridos el 18 de julio de 2017, señalando que su descendiente había sido víctima de « lesiones personales, agresiones verbales e insultos de manera desproporcionada y amenaza de muerte». b. La denuncia fue presentada ante la Fiscalía Primera Seccional de La Vega, Cundinamarca, el 19 de enero de 2018, radicada con número 2018-00023. c. El expediente fue remitido por competencia a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, Cundinamarca, despacho que adelantó las gestiones pertinentes para indagar sobre la ocurrencia de los hechos y la participación de la persona denunciada, por lo que, una vez analizadas las entrevistas recaudadas, el 31 de marzo de 2021, señaló: «El día de hoy se entrevistó a Martha Liliana Bohórquez, persona que tuvo la oportunidad de presenciar los hechos y quien es clara en señalar que se trata de un asunto que sólo las involucró a ellas y que ocurrió dentro del problema que se había presentado y en el que la menor resultó lesionada.

A su turno Selene Contreras madre de la menor informa las circunstancias en que se presentaron los hechos, precisando que posterior a los mismos entre ellos no se han vuelto a presentar problemas, la conducta denunciada no generó temor o zozobra en la comunidad, la indicia (sic) no hace parte de grupos al margen de la Ley, tampoco se realizó ninguna acción tendiente a ejecutar las amenazas y afirma que fue algo personal.

Incurre en el delito de amenazas al tenor de lo normado por el art.347 del C.P. quien” por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta en…» Seguidamente la Fiscalía en esta determinación realizó un estudio del delito de amenazas y trajo a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que, en el asunto, no se configuraba el delito de amenazas sino más bien lesiones personales dolosas y resolvió remitir por competencia la actuación a la Fiscalía de la Vega, Cundinamarca.

Aunado a ello, con oficio 1152 del 1º de agosto de 2021, envió copia de la denuncia al Inspector de Policía de esa ciudad a fin de que realizara acta de convivencia entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016. 3.2. Frente al primer problema jurídico a resolver, esto es la inconformidad del actor respecto a la falta de información de la denuncia instaurada, así como también frente a la notificación del auto de archivo, debe señalarse que: (i) No se allegó copia de solicitud de información alguna elevada a la fiscalía accionada respecto de la indagación penal, pues si bien lo mencionó en la demanda de tutela, no probó el accionante la remisión de un requerimiento en ese sentido.

Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

(ii) El juez de tutela de primera instancia al advertir que no había sido enterado del auto que ordenó el archivo, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la correspondiente notificación, garantizando de esta manera tal prerrogativa, por lo que no es admisible lo indicado en el recurso de impugnación frente a la falta de notificación personal sobre la determinación, pues ante el incumplimiento del fallo por parte de la fiscalía accionada, existe la vía idónea para hacerlo efectivo, esto es el incidente de desacato. 3.3.

De otra parte, el actor insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, en el entendido que la Fiscalía General de la Nación, no le comunicó el oficio Nro. 1152 del 1º de agosto de 2021 a través del cual remitió copia de la denuncia a la Inspección de Policía de ese municipio para que, en aplicación al artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, convocara a las partes a una conciliación. Inicialmente, resulta necesario precisar que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación. Tal decisión es adoptada después de realizar la valoración de esos elementos cognoscitivos, sin que sea viable imponer un criterio en uno u otro sentido.

Ahora bien, en el asunto, se advierte de los elementos de prueba allegados al plenario que la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, Cundinamarca, delegada que guardó silencio en el trámite constitucional, lesionó el derecho al debido proceso del accionante, dado que, el 31 de marzo de 2021 mediante un formato de “constancia” que dio origen a la remisión de copias de la denuncia al inspector de policía de ese municipio, profirió una decisión de fondo respecto a la configuración de la conducta delictiva de amenazas, tanto así que examinó la tipicidad y la adecuación de la misma según los hechos acaecidos objeto de denuncia penal[footnoteRef:1], por lo tanto, es evidente que tal determinación debía ser conocida por la víctima, pero no fue así, pues FABIO ALBERTO VILLAMIL tan solo se enteró de lo resuelto por esa fiscalía con el llamado que le hiciera la Comisaria de Familia para intervenir en un proceso policivo. [1: Véase literal c item 3.1. del presente proveído] Ciertamente, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, sin embargo, no debe olvidarse que en toda actuación debe respetarse el debido proceso de las partes involucradas.

Así, no es aceptable para esta Sala la actuación de la Fiscal Primera Seccional de Villeta, Cundinamarca, pues de manera ligera, a través de una constancia, como lo denominó, evaluó la tipicidad y adecuación de una conducta punible, cuando intrínsecamente se advierte que en este caso archivó la indagación por el delito de amenazas, pues a su parecer no se adecuaba a los hechos y remitió la investigación por el delito de lesiones personales a otra fiscalía, sin embargo, todo ello se hizo sin comunicar al interesado, esto es al denunciante, quien evidentemente tiene derecho al enteramiento de esta clase de actuaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Al respecto señaló: [2: Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima debe ser notificada, pues esta puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto.

En razón a lo anterior, esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de amparar el debido proceso del accionante en relación con la decisión emitida por la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, Cundinamarca, el 31 de marzo de 2021 y, ordenará que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a comunicar a FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO de la determinación adoptada en esa seccional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente el fallo impugnado y confirmar en todo lo demás, conforme se anotó. 2. Amparar el debido proceso de FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, Cundinamarca, que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este proveído, comunique al accionante la decisión emitida el 31 de marzo de 2021. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13