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STP1079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 90068 JOHN JAIRO SERNA GUISAO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP1079-2017 Radicación nº 90068 (Aprobado mediante Acta nº 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados Nazario Guzmán Hernández, Juez 21 Penal del Circuito de Cali, y las partes e intervinientes de la indagación penal 2016-37628 que adelanta la accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 13 de septiembre de 2016 JOHN JAIRO SERNA GUISAO denunció a Nazario Guzmán Hernández en su condición de Juez 21 Penal del Circuito de Cali como presunto autor del delito de prevaricato por acción. La actuación fue asignada a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, dispuso la inadmisión de la misma.

Para el efecto, argumentó que «no median los suficientes motivos o circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del hecho o que revistan las características de delito y que hagan posible la iniciación de una indagación de carácter penal». A juicio del accionante la anterior determinación constituye vía de hecho, en razón a que carece de motivación. Así mismo, afirmó que fue adoptada con desconocimiento de las pruebas aportadas con el inequívoco propósito de favorecer a la funcionaria judicial denunciada y obstaculizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas.

Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos y se compulsen copias penales contra la fiscal accionada para que sea investigada por posibles favorecimientos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de enero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. Todos guardaron silencio dentro del término conferido.

La Fiscalía Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali remitió copia del expediente 2016-37628. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se advierte que al pronunciarse sobre la inadmisión de la denuncia presentada por JHON JAIRO SERNA GUISAO la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso de forma detallada los motivos de su determinación. En efecto, la Fiscal analizó la denuncia instaurada y determinó que los hechos allí referidos no tenían la connotación de delitos, pues a través de ella se pretendía atribuir al Juez 21 Penal del Circuito de Cali el punible de prevaricato por acción porque decretó la nulidad de otra indagación penal en la que el demandante intervino como víctima.

Sumado a ello, llamó la atención sobre la cantidad de denuncias (15) interpuestas por el actor por las supuestas irregularidades en que ha incurrido la Fiscalía 70 Seccional de Cali. Así lo indicó: «Dichas investigaciones, una a una de manera paulatina han sido objeto de orden de archivo en diferentes despachos fiscales, decisiones con las que no se encuentra conforme el denunciante Serna Guisao y que jamás aceptará pues no son favorables a su pretensión, acudiendo por ello a entablar más y más y más denuncias contra quienes deciden en tales radicaciones, demostrando con ello una inagotable capacidad para acudir al aparato investigativo del Estado cada vez que un funcionario se pronuncia respecto a uno de los radicados ya relacionados…» Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto este asunto la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (Art. 79 de la Ley 906 de 2004) o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función de control de garantías para dirimir tal controversia.

(Cfr. Sentencia C-1154 de 2005). La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T–578 / 2010).

Finalmente, la Sala advierte al señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO que no le compete al juez de tutela iniciar ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario en representación de los ciudadanos. Por tal razón, si considera que la Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali incurrió en cualquier tipo de conducta reprochable deberá, a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.

Por tanto, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7