Radicación n.° 100066. Mariluz Sejnaui Ortiz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10789-2018 Radicación n.° 100066 Acta 276 Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARILUZ SEJNAUI ORTIZ contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por la mencionada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y a «acceder a una pensión de vejez».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «En lo que interesa a la acción en estudio, la tutelante relató que nació el 27 de febrero de 1962, por lo que en la actualidad contaba con 56 años de edad. Que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M entre el 1º de febrero de 1986 y el 11 de diciembre de 1998 para un total de 657 semanas.
Que el 28 de diciembre de 1998, decidió trasladarse a la AFP PORVENIR y, posteriormente, el 15 de mayo de 2009, a la AFP PROTECCIÓN. Que al momento de trasladarse no se le brindó la asesoría completa sobre las implicaciones que conllevaba su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, ni el perjuicio económico que se le acarrearía en relación con el valor de su mesada pensional.
Que inconforme con la situación descrita, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir y la AFP protección, a fin de que se declarara nulo el traslado que hizo de sus aportes al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, se realizara la devolución del capital aportado hacia Colpensiones. Que el juez de primera instancia, en fallo de 20 de octubre de 2017, accedió a las súplicas, declaró la nulidad del traslado y ordenó a la AFP Protección S.A. remitir con destino a Colpensiones los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual y a Colpensiones a reactivar su afiliación. Que interpuesto el recurso de alzada por las entidades accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Que frente a la precitada decisión, uno de los magistrados integrantes de la Sala presentó salvamento de voto. Reprocha que el Tribunal, al emitir la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial (CSJ SL 12136 de 2014, SL 46292 de 2014, STL11385-2017), violación directa de la Constitución Política e indebida valoración probatoria.
Agrega que el ad quem no solo se apartó de las posiciones jurisprudenciales fijadas en la materia, sino que su cambio de postura no estuvo fundamentado. Por lo descrito, solicitó que tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Suprior de Bogotá y, en consecuencia, se emitiera “(…) una nueva sentencia con abstracción de los argumentos sobre los cuales se fundó la absolución, habilitando a las partes para interponer los mecanismos judiciales procedentes frente al nuevo fallo a proferir (…)”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de mayo de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-002-2015-01045-00 en el que MARILUZ SEJNAUI ORTIZ fungió como parte demandante. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del 21 de mayo de 2018[footnoteRef:2], el Cuerpo Colegiado de primer nivel resolvió integrar al contradictorio al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. [2: Ver folio 77.
Ibídem.] 2. La Representante del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Marcela Munevar Salcedo[footnoteRef:3], luego de realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que actualmente las diligencias se encuentran en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la espera de que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado, por la señora MARILUZ SEJNAUI ORTIZ. [3: Ver folios 28 a 37.
Ibídem.] Refirió que el presente mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que «propende la accionante por vía tutela desconocer los procedimientos establecidos dentro de la jurisprudencia y la ley, y en consecuencia de ello, lograr sentencias favorables a sus intereses, sin que medie en ello algún tipo de vulneración o defecto procesal». 3.
La Secretaria del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, Diana Marcela Reyes Duque[footnoteRef:4], limitó su contestación a indicar que el proceso con radicación 11001-31-05-002-2015-01045-00 no correspondió a ese despacho judicial. Mientras que la servidora homóloga del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, Martha Sofía Vega Gómez[footnoteRef:5], afirmó que en esa célula judicial cursó la primera instancia del aludido proceso, habiéndose remitido las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá desde el 23 de octubre de 2017, sin que a la fecha haya retornado. [4: Ver folio 57. ] [5: Ver folio 58.
Ibídem.] 4. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Carlos Andrés Vargas Castro[footnoteRef:6], indicó que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicación 002-2015-01045-01 promovido por MARILUZ SEJNAUI ORTIZ, profiriendo sentencia el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual revocó en su integridad el fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá del 20 de octubre de 2017 que había accedido a las pretensiones de la parte demandante. [6: Ver folio 60.
Ibídem.] Señaló que contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso de casación, el cual fue efectivamente concedido. 5. La Representante Legal Judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., Juliana Montoya Escobar[footnoteRef:7], concretó su pronunciamiento a indicar que esa entidad «ha actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos fundamentales invocados por el tutelante» razón por la cual solicitó la improcedencia de la demanda. [7: Ver folios 62 a 64.
Ibídem.] 6. La titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, Carol Viviana Sandoval González[footnoteRef:8], señaló que las actuaciones surtidas al interior del proceso 11001-31-05-002-2015-01045-00 y la sentencia de primer nivel dictada por ese despacho se encuentran ajustadas a derecho. Agregó que el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, surtiéndose el recurso de apelación, desde el 23 de octubre de 2017. [8: Ver folio 80.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de mayo de 2018[footnoteRef:9], negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por MARILUZ SEJNAUI ORTIZ tras considerar que la prenombrada «está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable», toda vez que «revisado el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se encontró que el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario casación y que mediante auto de 11 de abril de 2018, el tribunal se lo concedió» y, en esa medida «carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional» máxime cuando no se cumplen los elementos necesarios que justifiquen la intervención del juez de tutela. [9: Ver folios 82 a 85.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante MARILUZ SEJNAUI ORTIZ, mediante Oficio OSSCL n.° 42055 adiado 6 de junio de 2018[footnoteRef:10] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:11]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 18 de julio de 2018[footnoteRef:12]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 56231 del 3 de agosto del año que avanza[footnoteRef:13]. [10: Ver folio 104.
Ibídem.] [11: Ver folios 107 a 120. Ibídem.] [12: Ver folio 122. Ibídem.] [13: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial, insistiendo en que en el asunto sub lite la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales, por cuanto la misma «se encamina a una discusión ius fundamental, y no se pretende con la misma tratar de reabrir etapas ya precluídas, o instancias agotadas, o sustituir recursos presentados, por lo cual resulta procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios como la casación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARILUZ SEJNAUI ORTIZ se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso laboral con radicación 11001-31-05-002-2015-01045-00 que promovió contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2017 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras revocar en su integridad el fallo del a quo absolvió a las referidas entidades de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene a la citada Corporación que emita una nueva providencia en la que deje incólume las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y a «acceder a una pensión de vejez», generada por la decisión judicial que en segunda instancia, negó la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por MARILUZ SEJNAUI ORTIZ del Régimen Pensional de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus derechos se profirió en audiencia del 29 de noviembre de 2017, y esta demanda la instauró el 10 de mayo de 2018[footnoteRef:14]; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [14: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.4.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-002-2015-01045-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que, decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, paralelamente a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 al interior de la causa de marras.
Al respecto, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:15] se verifica que: (i) por auto del 11 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el recurso de casación; (ii) con Oficio n.° 00555 del 12 de julio del año que avanza, las diligencias se enviaron a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia; y (iii) el proceso se halla al despacho del Magistrado Ponente de la última Corporación, desde el 31 de julio de 2018, para resolver sobre la admisión de ese extraordinario mecanismo de impugnación. [15: Cfr. Folios 3 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 5.5.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).
Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). 5.6. En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Entonces, dado que es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 6.
De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio –como insistentemente lo solicitó la parte accionante en la sustentación del recurso de impugnación– toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que MARILUZ SEJNAUI ORTIZ fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de casación no resulta idóneo en su particular situación «toda vez que el trámite del mismo por su complejidad tardaría más allá de la fecha en la cual cumpliría el requisito de edad para acceder a [su] derecho pensional»; lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por intermedio de abogado, por la aquí accionante. 7.
Sumado a lo anterior, se tiene que revisadas las particularidades del caso concreto, MARILUZ SEJNAUI ORTIZ no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se estructure una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez de Tutela.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 8.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2