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STP10787-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105715 UGPP Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10787-2019 Radicación n. ° 105715 Acta n. ° 196 Bogotá. D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a Carlos Alberto Garay Eslava y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 2009 - 00820.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Relata la promotora que Carlos Alberto Garay Eslava nació el 30 de septiembre de 1958; que presentó sus servicios a la Universidad de Los Andes del 1.° de febrero de 1977 al 31 de enero de 1985; en Inravisión desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 27 de octubre de 2006, y en el Centro de Investigaciones y Educación Popular del 7 de febrero de 1994 al 1.° septiembre de 1994 y que durante tales períodos realizó cotizaciones al ISS, a Caprecom y a Colpensiones, respectivamente.

Indica que por medio de Resolución n.° 04444 de 11 de marzo de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones negó la pensión de jubilación solicitada por Garay Eslava por incumplir con el requisito de la edad. Asimismo, que en Resolución n.° 2878 de 24 de diciembre de 2008 negó una pensión de jubilación convencional, tras indicar que no le era aplicable el acuerdo colectivo de trabajo 1996-1998 suscrito con Inravisión por no cumplir con la edad de 50 años para el momento de su retiro, lo cual se dio el 31 de diciembre de 1998.

Agrega que, en consecuencia, aquel instauró demanda ordinaria laboral contra Caprecom, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal prestación económica, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de junio de 2012, denegó las pretensiones invocadas, decisión que apeló el entonces demandante.

Narra que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en providencia de 29 de abril de 2013 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Caprecom a pagar la pensión de jubilación deprecada a partir del 30 de septiembre de 2008 en cuantía de $1.648.435.38, con los respectivos reajustes de ley.

Indica la accionante que a través de Resolución n.° RDP 15458 de 19 de mayo de 2014 en cumplimiento a la anterior orden judicial reconoció la prestación económica a favor de Garay Eslava. Agregó que este solicitó la reliquidación de la pensión, petición que se negó en acto administrativo n.° RDP 28534 de 19 de septiembre de 2014, confirmado en el RDP 032746 de 28 de octubre de esa anualidad.

Informa que después de varias peticiones de reliquidaciones, aclaró al entonces demandante que el Tribunal de Bogotá en su providencia determinó la manera como debía ser reconocida la pensión de jubilación convencional y, para ello, señaló que la cuantía sería de $1.648.435.38. Expone que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de Resolución n.° GNR 64019 de 26 de febrero de 2016 reconoció a favor de Garay Eslava una pensión de vejez de carácter compartida a partir del 30 de septiembre de 2013 en cuantía de $1.885.081 y que en Resolución n.° RDP 000872 de 15 de enero de 2019 la UGPP ajustó la mesada pensional al mayor valor a cargo del Fopep.

Aduce que en la Resolución n.° SUB 194123 de 26 de julio de 2018 se levantó el suspenso de un retroactivo pensional establecido en la Resolución n.° GNR 64019 de 26 de febrero de 2016 y, en su lugar, ordenó el giro a favor de la UGPP por valor de $62.734.110. Manifiesta la promotora que en el acto administrativo n.° RDP 035703 de 31 de agosto de 2018 determinó que Garay Eslava adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $57.315.494 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.

Indica que la obligación pensional a cargo de Inravisión fue trasladada a la tutelista, quien mes a mes, reporta al FOPEP el pago de la mesada pensional. Cuestiona que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá es contraria al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia…por cuanto se ordenó reconocer una pensión convencional de jubilación bajo los lineamientos del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Inravisión y su sindicato de trabajadores años 1996-1998, sin tener en cuenta que para le fecha en que se ordenó dicho reconocimiento Inravisión se encontraba liquidada y, por tanto, la convención colectiva ya no producía efectos jurídicos, pues ello tuvo lugar únicamente hasta cuando la entidad llegó a su liquidación definitiva.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante decisión adoptada el 22 de mayo del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado anotó que en el presente caso no se cumplieron los principios rectores de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela, comoquiera que desde la fecha de proferimiento de la sentencia confutada hasta la interposición del amparo transcurrieron más de 5 años o 2 años si se toma como parámetro temporal la sentencia SU - 427 de 2016.

Por otra parte, respecto al carácter residual de la súplica constitucional, la Sala a quo indicó que i) la entonces Caprecom no interpuso el recurso extraordinario de Casación contra la providencia, a pesar de su procedencia y, ii) la accionante contaba con el mecanismo de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, del cual hizo uso el 22 de julio de 2016, empero, desistió de su empleo, lo cual fue aceptado por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 18 de enero de 2017.

De manera que, dicha desidia o negligencia de la demandante en el ejercicio de las acciones ordinarias de defensa judicial impide que el juez de tutela aborde el estudio de fondo del caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó, con la finalidad que sea revocada, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se dicte una nueva providencia ajustada a derecho, esto es, negando las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral 2009-00820.

Como base argumentativa de su pedimento, en lo atinente al principio de inmediatez señaló que el mismo se encuentra superado, toda vez que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han avalado la interposición de la acción de tutela en un plazo superior a los 6 meses que ahora pregona el juez de primer grado para negar la súplica, además, desconoce el grave perjuicio que se causa al erario la prestación pensional reconocida a Carlos Alberto Garay Eslava, que asciende aproximadamente a $193.677.332,03.

De igual manera, apuntó que existieron situaciones de fuerza mayor para incoar la acción de tutela hasta el 13 de mayo de 2019 como lo son: i) la permanencia en el tiempo de la irregularidad pensional, lo que torna la vulneración actual y continua, ii) la sucesión procesal de la extinta Inravisión, iii) las funciones internas de la UGPP, iv) la recepción de las entidades liquidadas y, v) las actuaciones previas que se adelantaron para acudir a la protección supra legal.

Frente al requisito de subsidiariedad, sostuvo que no puede endilgársele la desidia de Caprecom para interponer el recurso extraordinario de casación, por cuanto para el 31 de octubre de 2013, fecha en la adquirió la administración del tema pensional de la entidad precitada, ya la sentencia laboral refutada se encontraba en firme, por lo cual se tornaba inoportuno el medio de defensa extraordinario.

Ahora bien, en cuanto a la herramienta extraordinaria de revisión, señaló la parte opugnadora que el 24 de marzo de 2017 se solicitó a la autoridad accionada copia auténtica del expediente laboral 2009-00820, sin obtener respuesta al respecto, lo que conllevó a que el recurso caducara. Así las cosas, el impugnante arguyó que ejerció las gestiones pertinentes para cumplir con la carga procesal ordinaria que le asistía, por consiguiente, la acción de tutela es el único medio de defensa disponible.

De cara al fondo del asunto, el apelante esgrimió que la providencia cuya invalidación peticiona comporta un abuso del derecho al reconocer pensión de jubilación bajo el amparo de la convención colectiva 1996-1998, la cual carecía de efectos jurídicos para el momento del reconocimiento del emolumento pensional al haberse liquidado la entidad Inravisión desde el 28 de octubre de 2006, lo que deriva en la configuración de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 29 de abril de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso laboral ordinario de radicado 2009-00820, y en su lugar, reconoció pensión de jubilación a favor de Carlos Alberto Garay Eslava al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo reseñada, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente, al considerar que al aplicarse el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 en ell reconocimiento pensional a favor de Carlos Alberto Garay Eslava se desconoció que tal acuerdo no producía efectos jurídicos al momento de la causación del derecho, por no encontrarse vigente tras la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y, ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.

Del principio de inmediatez Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se advierte que la providencia judicial que se cuestiona se profirió el 29 de abril de 2013, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 10 de mayo de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido más de seis (6) años.

Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, los cuales, a criterio de la entidad demandante son: i) la sucesión procesal de la extinta Inravisión; ii) las funciones internas de la UGPP; iii) la recepción de las entidades liquidadas; iv) las actuaciones previas para acudir a la interposición del amparo constitucional; y v) la permanencia en el tiempo de la irregularidad, por tratarse de una prestación periódica y/o sucesiva.

De acuerdo al marco planteado, a criterio de la Sala, las circunstancias alegadas como justificantes no tienen la condición idónea para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se pregona, esto por cuanto: a. La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, abordó el estudio del parámetro de inmediatez frente a providencias judiciales que resolvían temas atinentes a la indexación de la primera pensional, sin embargo, tal juicio se torna extensivo a los derechos pensionales en general siempre que ostenten el carácter de tracto sucesivo, concluyéndose como regla jurídica, luego de confrontar las tesis existentes, que la satisfacción del mentado principio no se contrae exclusivamente a la naturaleza de la prestación pensional perseguida, sino que el juez constitucional deberá también examinar las particularidades fácticas del asunto, en aras de identificar causas que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica (CC SU 108 de 2018). b. En cuanto a las restantes postulaciones, se encuentra que la UGPP, por disposición legal – Decreto 2011 de 2012 y 1389 de 2013 -, asumió la representación legal de Inravisión desde el 31 de octubre de 2013, luego de haberse liquidado la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-, detectando la irregularidad sustancial que se denuncia en este trámite constitucional antes del 24 de marzo de 2017, puesto que en dicha calenda, presuntamente – no existe constancia de radicación -, elevó solicitud de copias para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley 712 de 2001.

Por consiguiente, si se toma como punto de partida el 24 de marzo de 2017 para el estudio de la oportunidad en la interposición de la acción de tutela, se evidencia un tiempo irrazonable para acudir a la acción de tutela, más de dos (2) años. Bajo el panorama fáctico y jurídico que precede, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre la providencia judicial cuestionada y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata, máxime cuando, según criterio de la parte actora, se buscaba evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.4.

Del principio de subsidiariedad En relación al tema de estudio en este acápite, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).

Así las cosas, descendiendo al sub lite, considera la Sala que razón le asiste a la parte impugnante al manifestar que no se le puede indilgar la negligencia o desidia en la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de Caprecom, por cuanto para la fecha en que por disposición legal asumió la defensa de la entidad en cita ya había fenecido la oportunidad procesal para desplegar la herramienta extraordinaria de defensa.

Sin embargo, lo anterior no lleva a declarar la satisfacción del principio rector de residualidad, toda vez que, como bien lo señaló el juez colegiado de primer grado, la UGPP promovió la acción de revisión de sentencia, empero desistió de tal recurso el 12 de enero de 2017, acto dispositivo que fue aceptado el 18 del mismo mes y año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, información que se obtuvo de la página web de la rama judicial, link consulta de procesos.

Procedimiento descrito el cual debe seguir cualquier administradora de pensiones, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 Constitucional, herramienta que a la fecha se encuentra caducada por superar el término de 5 años para su activación. No obstante lo visto, arguyó la parte recurrente que la acción mentada se encuentra caducada en la actualidad debido a que el Tribunal accionado nunca expidió copia auténtica del expediente laboral 2009-00820, a pesar de haberse solicitado en oficio No. 201711100866341 del 24 de marzo de 2017.

Bajo tal marco fáctico, la Sala advierte que el anterior argumento de justificación debe ser desestimado, toda vez que i) al revisar la página web de la rama judicial, link consulta de procesos, frente al radicado del trámite ordinario laboral precitado, no se avizora registro de actuación alguna que demuestre que la UGPP elevó petición en tal sentido, postura que inclusive resulta robustecida por el acervo probatorio adosado en la acción de tutela, en cuanto el extremo activo aportó copia de la supuesta petición de copias, sin embargo, al revisar su corporeidad no se advierte que obre constancia de radicación ante el Tribunal demandado.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir el mecanismo de revisión para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y lograr así subsanar la pérdida del escenario procesal propio para tal debate por causa imputable a ella, so pena de resquebrajar la armonía jurídica.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en los eventos que haya operado la caducidad del medio de defensa principal, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. 3.3.

En estrecha relación con lo anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha señalado la jurisprudencia que: “En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda.

Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-.

La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio.

De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio (CC T – 871 de 2011) (Negrita fuera de texto original. Desde esa perspectiva jurídica, a criterio de la Sala, la discusión que pueda surgir respecto a la existencia o no de un perjuicio irremediable se torna intrascendente e inocua, toda vez que emitir una orden de protección constitucional de carácter transitorio, con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el asunto jurídico, requiere de manera imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, situación que no sucede en presente caso. 5.

Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 54 y 55, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 51 a 57, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Folio 90 y 91, cuaderno. � Folio 90 y 91, expediente. 1 23