Micelio
STP10781-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105915 José Buitrago Morales y Luz Elena Roldán Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10781 - 2019 Radicación N° 105915 Acta No. 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por LUZ ELENA ROLDÁN PÉREZ, accionante, contra el fallo proferido el 27 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo, así: “Los señores JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y LUZ ELENA ROLDÁN PÉREZ, señalaron que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, remitió a la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá la demanda incoada por el abogado que los representa y en donde se denuncian las conductas delictivas de funcionarios públicos, entre ellos, jueces, el Registrado de Instrumentos Públicos de Calarcá y personas naturales, por lo cual requiere que por este medio excepcional se ordene a la citada fiscalía para que formule imputación u ordene motivadamente el archivo de los cargos”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El Fiscal Décimo Seccional de Calarcá, Edgar Fernando Ladino Landinez, informó que a ese despacho se asignó la noticia criminal con radicación 631306000081201301404, por el delito de falsedad ideológica en documento público, indiciados en averiguación, denunciante Cesar Augusto López Durango y víctima Alba Stella Buitrago Pérez, la cual versaba sobre actividades o acciones presuntamente irregulares cometidas por varios jueces.

Mediante oficio del 17 de enero de 2018, remitió por competencia la actuación a la Oficina de Asignaciones para su respectivo reparto ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Armenia y Pereira, con sede en esta última ciudad, a efectos de que se continuara el trámite. 2. El titular de la Fiscalía Trece Seccional del mismo municipio informó que en ese despacho se adelanta una investigación por el delito de fraude procesal, asignada el 11 de abril de 2018, derivada de una compulsación de copias efectuada por la Fiscalía Décima homóloga, relacionada con la noticia criminal 631306000081201800387, instaurada por el doctor César Augusto López Durango, en la que puso en conocimiento distintas actividades ilícitas cometidas por personas particulares y funcionarios de la Rama Judicial.

Aclaró que esta última actuación fue enviada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, por competencia. Allí, la ciudadana Alba Stella Buitrago Pérez presentó denuncia contra la señora Luz Patricia Zuluaga por las conductas ilícitas de estafa y fraude procesal entre otras, derivándose una tercera investigación, asumida inicialmente por la Fiscalía Trece Local Unidad GATED de Armenia, autoridad que posteriormente la dirigió a su despacho para que se investigara el delito de fraude procesal, en virtud del factor de competencia territorial.

Una vez avocó el conocimiento de dicho asunto, elaboró un programa metodológico en aras de esclarecer los hechos, la presunta ocurrencia de los delitos y sus posibles autores, y practicó varias pruebas, dejando expresa constancia en el expediente sobre su intención de no repetir las investigaciones adelantadas por la Fiscalías Décima Seccional de Calarcá y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, ni interferir en las mismas, al no ser el superior jerárquico de tales despachos.

Discrepó de lo afirmado en la demanda, atinente a que su despacho varió el radicado original de la indagación gestada por los tutelantes, correspondiente al N° 631306000081201301404, por el número 631306000081201800387, aclarando que con el primero la Fiscalía Décima Seccional dio inicio a la indagación, y el segundo fue asignado automáticamente al asunto que cursa en su juzgado.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al no ha adoptado ninguna determinación que afecte los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se encuentra adelantando la investigación sobre los hechos por ella denunciados para, de ser el caso, solicitar la correspondiente audiencia de imputación. 3. El Fiscal Tercero delegado ante la Unidad de Fiscalías del Tribunal de Pereira, doctor Álvaro Barrera, manifestó que el 17 de enero de 2018, llegó a su despacho, procedente de la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, la indagación radicada bajo el número 631306000081201301404, seguida contra el doctor Carlos Evelio Palomino Vivas y otros.

Atendiendo a que habían transcurrido 5 años desde que el doctor Cesar Augusto López Durango, obrando como apoderado de Alba Estella Buitrago Pérez, formuló la denuncia que dio lugar a dicha actuación, dispuso la compulsación de copias para que se investigara si los funcionarios a cargo habían incurrido en alguna irregularidad. De otra parte, atendiendo la variedad de conductas denunciadas, el 16 de marzo de 2018 dispuso la compulsación de copias de la denuncia con el fin de que se investigaran los hechos presuntamente cometidos por quienes no ostentaban la condición de aforados.

En lo que respecta a las diligencias a su cargo, precisó que el 25 de septiembre de ese año solicitó la preclusión a favor de Carlos Evelio Palomino y Victoria Eugenia Gallego, la cual fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Armenia, el 22 de febrero de 2019. Lo expuesto para concluir que no tuvo a su cargo la indagación de las conductas denunciadas por el abogado López Durango, ya que su presunta ejecución corrió a cargo de personas no aforadas, de ahí que se dispusiera la compulsa de copias ante el funcionario competente.

Aseguró no tener conocimiento de la actuación desplegada por el Fiscal Trece Seccional de Calarcá, a quien correspondió conocer de los hechos relacionados a través de la compulsa de copias. Determinación que, por ajustarse a derecho, no vulnera las garantías superiores irrogadas por el actor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo deprecado, en primer lugar al no haberse demostrado el perjuicio irremediable, máxime cuando lo esbozado por los accionantes fue desvirtuado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, al informar que adelantó la indagación contra los jueces accionados, disponiendo, finalmente, la extinción de la acción. Segundo, la investigación adelantada por la Fiscalía Trece Seccional no ha sobrepasado el término de la prescripción penal que se tiene como máximo para adoptar una decisión frente al asunto, sumado a que, las diligencias fueron asignadas en el año 2018, tiempo durante el cual sean adelantado actividades en aras de esclarecer los hechos.

De esa manera, la actividad echada de menos por los accionantes referente a finiquitar la fase pre procesal, formulando la respectiva imputación, no puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, al haber desplegado la Fiscalía mencionada la actividad de rigor, sin que se hubiese agotado el término dispuesto en la ley para ello.

Recordó que la Fiscalía no puede vincular a una persona a unas diligencias sobre la base de meros enunciados, ni el juez de tutela puede invadir el escenario funcional de su competencia, al ser dicha entidad quien, por disposición legal, debe proceder a ello con fundamento en los elementos probatorios recaudados. La decisión anterior fue impugnada por la accionante LUZ ELENA ROLDÁN PÉREZ.

El recurso no se sustentó. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.

El problema jurídico planteado radica en establecer si la Fiscalía Trece Seccional de Calarcá ha cometido irregularidades en el transcurso de la indagación radicada bajo el número 631306000081201800387, gestada en una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Décima Seccional de ese municipio, dentro de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia interpuesta por el abogado César Augusto López Durango, en la cual dio a conocer la presunta ocurrencia de conductas ilícitas cometidas por particulares y funcionarios de la Rama Judicial, como consecuencia de la compra venta efectuada entre las señoras Luz Patricia Zuluaga Álvarez y Alba Stella Buitrago Pérez (hermana de los actores fallecida el 17 de marzo de 2018), respecto del inmueble denominado “ La Ibánez o Aldea ”, a través de la escritura pública 1.401 de 1992, protocolizada en la Notaría Segunda del mismo municipio, la que, presuntamente fue modificada, reemplazándose a la compradora Alba Stella Buitrago, por Raúl Rodríguez y otras personas.

En ese orden, atendiendo el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que procede es revisar si el funcionario a quien correspondió conocer de esa actuación, procedió de acuerdo a su rol. En tal sentido, se avizora de la respuesta ofrecida por el Fiscal Trece Seccional de Calarcá, que una vez llegó a su despacho la actuación originada en la mentada compulsa, el 11 de abril de 2018, elaboró el programa metodológico y libró varias órdenes a Policía Judicial, en aras de establecer los hechos, en desarrollo de las cuales se recaudó el testimonio de la señora Ema Peláez Fernández el 2 de agosto de ese año; el interrogatorio de Luz Patricia Zuluaga Álvarez el siguiente 31 de agosto, y la entrevista de Jairo Andrés Zúñiga, el 18 de octubre del mismo año. Lapso de tiempo en el que igualmente se ofició a la Notaría Segunda y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, con el fin de obtener copia de la escritura pública 1.401 de 1992, y el certificado de tradición actualizado del inmueble involucrado.

El 16 de noviembre de 2018 impartió orden a Policía Judicial en miras a practicar inspección judicial en la referida Oficina de Instrumentos Públicos, a efectos de obtener elementos materiales probatorios, evidencia física e información que acreditara las presuntas irregularidades presentadas en el registro de la citada escritura, en caso positivo establecer los presuntos responsables, sin haber obtenido respuesta.

Del recuento anterior, no puede deducir la Sala nada distinto a que las actuaciones del fiscal aludido no han contravenido el ordenamiento jurídico; por el contrario, su desenvolvimiento ha sido activo y orientado primordialmente a la comprobación de los hechos denunciados e identificación de las personas que presuntamente participaron en ellos.

En consecuencia, no le es posible al Juez de tutela intervenir en las actuaciones adelantadas por esa Fiscalía respecto de la indagación preliminar en cuestión y menos ordenarle que formule imputación o disponga el archivo, pues ello conllevaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide a esta fungir como instancia adicional o alternativa para debatir asuntos que están siendo examinados por la autoridad competente.

El hecho de que el titular del referido despacho no hubiese adoptado una decisión que ponga fin a la indagación, no puede considerarse como una vía de hecho. Al respecto, no se puede soslayar que si bien la determinación de finalizar la indagación preliminar compete de manera exclusiva y excluyente al fiscal, comporta exigencias legales que, en el caso de la formulación de imputación, se traducen en que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, lleven a inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga[footnoteRef:2].

En lo concerniente al archivo de las diligencias, tal orden procederá solo cuando dicho funcionario constate que no existen motivos o circunstancias que permitan caracterizar como delito un hecho puesto a su consideración, o su posible existencia. [2: Art. 286 Ley 906 de 2004.] Presupuestos que no concurren en el evento examinado, al haber manifestado el titular del referido despacho, que se encuentra a la espera de recoger las evidencias suficientes para tomar las decisiones que en derecho correspondan.

Lo anterior, sin dejar de lado que el tiempo con que cuenta el funcionario para adelantar la indagación, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], aún no ha vencido. [3: “Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos quesean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” (Negrillas de la Sala). ] Lo anotado en precedencia es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2